Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0071-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSUP-JDC-0071-2023
Fecha06 Marzo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL Y HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-71/2023

ACTORA: T.C.S.

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: C.M.L.A., rodrigo quezada gOncen Y JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA

COLABORARON: A.R.G., nicolÁs alejandro olvera sagarra, F.c. sANDOVAL pINEDA Y EMILIANO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que reencauza la demanda al Tribunal Estatal Electoral de Sonora.

I. ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. A. Acuerdo impugnado. El dos de febrero de dos mil veintitrés, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitió un acuerdo en el expediente CNHJ-SON-1634/2022, a través del cual citó, entre otras personas, a la actora para la celebración de una audiencia. Ese acuerdo se notificó a la inconforme el tres siguiente.
  2. B.J. federal. El diez de febrero del presente año, a través del correo electrónico del partido político MORENA, se presentó un escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía a nombre de T.C.S. para controvertir el acuerdo precisado en el resultando que antecede.
  3. C.R. y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-71/2023 y turnó el expediente a la ponencia del magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. D. Escrito de desistimiento. El veinticinco de febrero de dos mil veintitrés, se recibió en esta Sala Superior un escrito a nombre de la actora, mediante el cual supuestamente desiste de este medio de impugnación. De igual manera el veintiocho de ese mismo mes, se recibió un escrito de desistimiento de la actora.
  5. E.R.. En su oportunidad, se radicó el expediente.
II. C O N S I D E R A N D O S

Actuación colegiada.

  1. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]
  2. Lo anterior, en virtud de que, en el caso, se trata de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver, en el ámbito de sus atribuciones, la controversia planteada en el juicio de la ciudadanía promovido por la parte actora.
  3. Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento. Así, debe estarse a la regla prevista en el precepto reglamentario y la jurisprudencia citados previamente, para resolver lo conducente en actuación colegiada.
III. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

Decisión

  1. La demanda del juicio de la ciudadanía se debe remitir al Tribunal Electoral del Estado de Sonora, dado que es el competente para conocer y resolver del presente asunto, pues se vincula con un procedimiento sancionador intrapartidista que únicamente irradia efectos en esa entidad.
  2. Lo anterior, dado que, de las constancias de autos se advierte que el asunto tiene su origen en una queja por la supuesta comisión de violencia política en razón de género en un evento político de MORENA en la aludida entidad federativa, es decir, de lo que se tiene conocimiento se puede deducir al momento que el acto que será revisado aconteció en el territorio en que ejerce jurisdicción y competencia el órgano jurisdiccional local y con impacto en el derecho de afiliación de personas en esa porción territorial, sin tener conocimiento de algún elemento que impacte en el ámbito nacional.

Marco normativo

  1. La competencia es un tema de orden público y estudio preferente, porque la autoridad solo puede realizar lo que expresamente le permite la ley[2].
  2. En términos generales, la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer y resolver los medios de impugnación se determina por las leyes secundarias, en función del tipo de elección y del ámbito en que se ejercen los actos materia de controversia.
  3. En la Constitución se indica que, para garantizar tanto los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales como los derechos político-electorales de la ciudadanía, se establecerá un sistema integral de medios de impugnación[3].
  4. En ese sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y S.R., en el respectivo ámbito de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación, que es determinada por la propia Constitución general y las leyes aplicables.
  5. Del diseño constitucional y legal sobre la distribución de competencias entre tales salas[4] se advierte, en lo que interesa, que corresponde a la Sala Superior conocer de las controversias vinculadas con órganos partidistas a nivel nacional; y a las Salas Regionales, resolver impugnaciones contra actos que involucren aspectos de los órganos partidistas en el ámbito local y municipal.
  6. Por otra parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos también señala que, acorde con sus bases y las leyes generales, las constituciones y las leyes locales garantizarán un sistema de medios de impugnación, para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad[5].
  7. Ahora, ante la coexistencia un sistema federal y otro local de medios de impugnación en materia electoral, específicamente en relación con el derecho de afiliación, este órgano jurisdiccional ha definido[6] reglas de distribución de competencia entre las autoridades electorales locales y federales, para conocer de los actos y omisiones atribuidos a órganos partidistas nacionales que afecten los derechos de afiliación de la militancia.
  8. En tales reglas se estableció que, de la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución federal, así como 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, en relación con las tesis de jurisprudencia 1/2017 y 8/2014[7], se puede concluir que el sistema integral de justicia electoral implica un modelo de control diferenciado de regularidad constitucional y legal que tiene como presupuesto el agotamiento de las instancias locales previas, en atención al principio de definitividad.
  9. Así, por una parte, se estimó que, conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé la competencia de esta Sala Superior para conocer, en única instancia, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovidos para controvertir las determinaciones de los partidos políticos, relacionadas con la integración de sus órganos nacionales[8].
  10. Asimismo, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-22/2019 se estableció el criterio competencial para conocer de controversias vinculadas con el derecho de afiliación por cancelación de la membresía o expulsión, en el sentido de que los Tribunales locales pueden conocer de casos en los cuales los actores ocupen un cargo partidista a nivel estatal, confirmando la regla de competencia directa para la Sala Superior cuando ocupen un puesto de dirección partidista nacional.
  11. En ese orden de ideas, se estableció la regla de que, si la o el militante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR