Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JLI-0003-2023-Acuerdo2), 2023

Número de expedienteSCM-JLI-0003-2023
Fecha14 Marzo 2023
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

ACUERDO PLENARIO 2

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JLI-3/2023

PARTE ACTORA:

K.Y.L.V.

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

L.E.R. CARRERA

SECRETARIAS: R.R.V. Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

Ciudad de México, cuatro de abril de dos mil veintitrés[1].

El pleno de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada declara procedente la solicitud del cumplimiento sustituto realizada por el demandado.

G L O S A R I O

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, vigente a partir del 9 (nueve) de julio de 2020 (dos mil veinte)

INE o demandado

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2]

A N T E C E D E N T E S

1. Sentencia. El catorce de marzo, esta Sala Regional dictó sentencia dentro del juicio laboral al rubro identificado y estableció los siguientes efectos:

SÉPTIMA. EFECTOS.

La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones. En consecuencia, la Sala Regional condena al INE, en los términos establecidos en la sentencia:

  1. A reinstalar a la actora en el cargo que venía desempeñando, de manera inmediata y bajo las mismas condiciones de trabajo que fueron analizadas en la presente sentencia, reconociendo la relación de trabajo en los términos descritos en esta sentencia y tomando en consideración la condición de embarazo de la actora, así como las medidas y previsiones necesarias para salvaguardar su derecho a la salud como persona embarazada debiendo prestar las facilidades, atenciones y prestaciones de seguridad social y de salud que conforme a la normativa aplicable deben brindarse a las personas en dicha situación.

  1. Al pago de los salarios caídos y devengados que no hayan sido pagados a partir del primero de enero del presente año, hasta la fecha en la que se le reinstale formalmente en el puesto que venía desempeñando, en las mismas condiciones y con las mejoras que las prestaciones inherentes a dicho cargo se hubieran recibido, hasta la fecha de la reinstalación

  1. Al pago de las prestaciones laborales relativas a las vacaciones y prima vacacional conforme a las razones y fundamentos expresados en esta sentencia.

  1. La inscripción retroactiva, el reporte y pago de cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada

  1. Al pago de horas extras, de conformidad con lo ordenado en la sentencia.

Al efecto, -con excepción de la reinstalación que deberá realizarse en un día hábil posterior a la notificación de la sentencia- se otorga al demandado un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos respecto de todas excepto las indicadas con los números 3 y 4 respecto de la cual el plazo debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago -debiendo completarlo a la brevedad posible-, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.

2. Solicitud de cumplimiento sustituto. El veintiuno de marzo, la persona apoderada del INE presentó escrito ante esta Sala Regional en que informó que con base en la celebración de un convenio entre las partes -celebrado el diecisiete de marzo-, así como en lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios, se solicita la aprobación de que la sentencia se cumpla en forma sustituta, respecto a la reinstalación de la parte actora.

3. Vista y desahogo. El veintitrés siguiente se dio vista con dicho escrito a la parte actora, quien respondió el inmediato siguiente veintiocho manifestando estar de acuerdo con la solicitud del demandado, expresando su plena voluntad y conformidad con lo establecido en el convenio y la aceptación del cumplimiento sustituto, en términos de la Ley de Medios.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional tiene la atribución de verificar el cumplimiento de sus determinaciones, pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y condiciones que se hubieran fijado[3].

Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional en actuación colegiada, en términos del artículo 46, fracción II del Reglamento Interno de este tribunal, pues tiene como objeto determinar la procedencia o no, de la solicitud del demandado cumplir de forma sustituta la condena de reinstalar a la parte actora, con base en el convenio firmado por ambas partes y del artículo 108 de la Ley de Medios.

SEGUNDA. Determinación sobre el cumplimiento sustituto. Esta Sala Regional estima procedente la petición del demandado de no reinstalar a la parte actora y, en su lugar, pagar la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios.

El artículo 108 de la Ley de Medios dispone que en el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución (o despido) de la persona servidora del INE, este último podrá negarse a reinstalarla, pagando una indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.

Así, es posible advertir que este artículo establece la posibilidad de que, en caso de haber sido condenado a reinstalar a la persona trabajadora despedida injustificadamente, el INE puede negarse a hacerlo pagando en su lugar una indemnización[4].

Para ello, debe considerarse que el vínculo contractual entre el INE y sus personas servidoras, tiene una naturaleza especial.

Esto, pues como se precisó en la sentencia, el demandado es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y el Estatuto
-aprobado por el Consejo General del INE- que regula las relaciones laborales entre su personal, así como la contratación de personas físicas de carácter eventual y de confianza.

Corrobora lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 16/98 de la Sala Superior de rubro RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN[5], de la cual se desprende que las bases generales de relaciones de trabajo ordinarias previstas en el apartado A del artículo 123 de la Constitución, no rigen el régimen especial del personal del INE, considerado constitucional y legalmente como de confianza.

Ahora bien, con base en dicho modelo de relaciones entre el INE y sus personas servidoras públicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Medios, el demandado tiene la posibilidad de que, ante la condena de reinstalar a una persona, puede optar por pagarle una indemnización consistente en tres meses de salario y doce días por año trabajado por concepto de prima de antigüedad.

En efecto, el artículo 108 de la Ley de Medios no señala algún requisito adicional o la acreditación de determinada circunstancia para su procedencia, como por ejemplo indicar el motivo de la terminación de la relación laboral ni las razones para negarse a reinstalar a la parte actora, puesto que se trata del ejercicio de una facultad...

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