Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0106-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSUP-JDC-0106-2023
Fecha06 Marzo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-106/2023

ACTOR: ÁNGEL MALDONADO CÓRDOVA

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: M.I. DEL TORO HUERTA, C.M.M.S.Y.P.H. RUBIO

COLABORARON: ÁNGEL M.S.B., DULCE G.M.L....Y.H.G. TREJO

Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la demanda presentada por la parte actora es improcedente por no haberse agotado el principio de definitividad y se reencauza al Instituto Nacional Electoral para que resuelva lo que en derecho corresponda.

I. ASPECTOS GENERALES

1 El asunto se relaciona con el desarrollo del concurso público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral. El actor controvierte las calificaciones finales del concurso público, específicamente, respecto de la Jefatura de Oficina de Cartografía Estatal en la Junta Local Ejecutiva del estado de Puebla porque, a su parecer, fue excluido de la lista de resultados, además señala diversas irregularidades que acontecieron en la etapa de entrevista.

II. ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

2 Convocatoria. El treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral aprobó la Convocatoria del concurso público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral.

3 Registro. En su oportunidad, el actor se registró para ocupar la vacante de la Jefatura de Oficina de Cartografía Estatal en la Junta Local Ejecutiva del estado de Puebla.

4 Participación. El actor refiere que, después de acreditar diversas etapas, fue llamado a realizar entrevista, misma que se reprogramó en distintas ocasiones, hasta que el uno de febrero de este año, se llevó a cabo.

5 Resultados finales (acto impugnado). El once de febrero de este año, se publicaron en la página del Instituto Nacional Electoral los resultados finales del concurso público, sin embargo, el actor expresa que su número de folio no se encontraba en la lista respectiva.

6 Juicio de la ciudadanía. El quince de febrero del presente año, el actor presentó, en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral del estado de Puebla, juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en contra de las calificaciones finales del concurso público 2022-2023 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral.

7 Turno. El Magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-106/2023 y turnarlo a la ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8 Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia.

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

9 La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que implica una modificación a la sustanciación del procedimiento. En consecuencia, corresponde al conocimiento de la Sala Superior mediante actuación colegiada, por ser una cuestión que escapa de las facultades del Magistrado Ponente. Ello porque, en el caso, debe determinarse el cauce que debe darse al presente asunto.

10 Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99 de rubro Medios de impugnación. Las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor”.[1]

IV. CUESTIÓN PREVIA

11 El presente asunto se resuelve con base en las reglas legales aplicables para los medios de impugnativos en la materia vigentes hasta el dos de marzo de dos mil veintitrés, es decir, las normas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés. Lo anterior, de conformidad con el artículo Sexto Transitorio de dicho decreto, toda vez que el decreto entró en vigor el día siguiente al de su publicación (es decir, tres de marzo), en tanto que la demanda se presentó el quince de febrero del año en curso.

V. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

12 El juicio de la ciudadanía es improcedente, en virtud de que no se satisface el principio de definitividad, al no haberse agotado el recurso de inconformidad dispuesto en los Lineamientos del Concurso Público para el Ingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral, así como en la convocatoria del concurso público 2022-2023, por lo que procede reencauzar el asunto al Instituto Nacional Electoral para que resuelva lo conducente.

13 Los medios de impugnación, entre los que se encuentra el juicio de la ciudadanía, serán improcedentes cuando no se agoten las instancias previas contempladas en la normatividad aplicable, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, párrafo 1, inciso d), 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso f), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

14 De este modo, el agotamiento de los recursos previos constituye un requisito procesal para acudir a este Tribunal Electoral que, a su vez, permite la posibilidad inmediata de garantizar los derechos político-electorales de las personas y, en su caso, colmar sus pretensiones, en aras de salvaguardar en mayor medida el derecho de acceso a la justicia.

15 Así, solamente cuando se han agotado los recursos previos, es posible acudir a los medios previstos en la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuya competencia para conocerlos y resolverlos corresponde a este órgano jurisdiccional federal, por conducto de las salas respectivas.

16 En el caso, el actor controvierte los resultados finales del concurso público 2022-2023, específicamente, los relativos al cargo de Jefatura de Oficina de Cartografía Electoral de la Junta Local Ejecutiva del estado de Puebla.

17 Aduce que en la lista de resultados finales se omitió publicar la calificación obtenida en la fase de entrevista, con independencia de si la calificación fue o no aprobatoria, así como promediar las calificaciones obtenidas en las diferentes etapas del concurso.

18 Sostiene que se vulneró el principio de imparcialidad durante el desarrollo del concurso público, dado que fue la última persona en realizar la entrevista, con cita cancelada previamente, y que los servidores públicos que la llevaron a cabo lo hicieron apresuradamente, incluso adelantaron la hora de la entrevista.

19 En su visión, en la etapa de entrevista se está frente a una evaluación subjetiva porque, a pesar de existen parámetros para la evaluación, aspectos como el cansancio, estrés y humor de quienes entrevistan repercuten en la objetividad que debe prevalecer en esa etapa, de tal forma que no existen las mismas condiciones para todos los participantes. Así, la percepción subjetiva de quienes realicen la entrevista es determinante en el ingreso al servicio electoral nacional, aspecto que vicia los principios de transparencia y objetividad.

20 Agrega que se le excluyó de la lista de resultados finales, dejándolo en un estado de incertidumbre y transgrediendo la máxima publicidad que debe regir el...

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