Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0166-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSUP-JDC-0166-2023
Fecha03 Mayo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenPARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS POLÍTICO-

ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-166/2023

ACTORES: MIGUEL ÁNGEL BENNETTS CANDELARIA Y OTRA[1]

RESPONSABLE: ÓRGANO DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: R.J. REYES

COLABORARON: J.A.G.C.Y.A.R. ACEVEDO

Ciudad de México, tres de mayo de dos mil veintitrés.

A C U E R D O

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de reencauzar la demanda a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal con sede en Toluca, Estado de México,[2] por ser la autoridad competente para resolver sobre la procedencia y el salto de instancia que se solicita.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O S

A C U E R D A

R E S U L T A N D O S

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Denuncia. El veinticuatro de junio de dos mil veintidós, una militante del Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Órgano de Justicia denuncia en contra de los actores por actos presuntamente constitutivos de violencia política de género.

3 B. Resolución partidista.[3] El trece de febrero de dos mil veintitrés, el Órgano de Justicia determinó que se acreditaba la violencia política de género atribuida a M.Á.B.C. y lo sancionó con la cancelación de su membresía de afiliación; por su parte, sancionó a A.K.F.C. con la suspensión provisional de su afiliación por un plazo de seis meses, por obstaculizar el ejercicio del cargo de la quejosa.

4 C. Sentencia del Tribunal local.[4] Inconforme, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía, el cual resolvió el Tribunal Electoral del Estado de México, en el sentido de revocar la citada resolución para efectos de que el Órgano de Justicia emitiera una diversa en la que realizara una nueva valoración probatoria.

5 D. Segunda resolución (acto impugnado). En cumplimiento a lo anterior, el trece de abril, el Órgano de Justicia declaró la existencia de violencia política de género atribuida a los actores y, en consecuencia, sancionó a M.Á.B.C. con la cancelación de su membresía de afiliación; así como con la suspensión temporal de la afiliación de A.K.F.C..

6 II. Juicio de la ciudadanía. El veintiuno de abril, la parte actora presentó vía per saltum demanda de juicio de la ciudadanía ante esta Sala Superior, a fin de impugnar la resolución partidista.

7 III. Turno. El magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JDC-166/2023, y turnarlo al magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8 IV. Radicación. En el momento oportuno, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

C O N S I D E R A N D O S PRIMERO. Actuación colegiada

9 La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, porque se debe determinar cuál es el trámite que debe darse al medio de impugnación promovido por la parte actora para controvertir la resolución emitida por el Órgano de Justicia, mediante la cual, los sancionó con la cancelación y suspensión provisional de su afiliación en el Partido de la Revolución Democrática.

10 Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es de mero trámite, por lo que se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al implicar una determinación sustancial en la controversia.

11 Lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[5]

SEGUNDO. Determinación de competencia

12 Esta Sala Superior considera que la Sala Regional Toluca es el órgano jurisdiccional formalmente competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido per saltum por la parte actora, según se expone a continuación.

a. Marco jurídico

13 En términos de lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Federal, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

14 Conforme a la legislación se advierte que, de forma general, la distribución de competencias de las salas regionales del Tribunal Electoral se determina primordialmente, atendiendo a la elección de que se trate, y en algunos otros casos, a partir del tipo de acto reclamado u órgano responsable.

15 En efecto, los artículos 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g); 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley adjetiva electoral disponen que la Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio ciudadano, cuando se plantee una trasgresión a los derechos político-electorales relacionados con la elección de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas de los estados o la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, así como dirigencias de los órganos nacionales de los partidos políticos.

16 Por su parte, el artículo 176, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señalan que las Salas Regionales serán competentes para conocer y resolver los juicios relacionados con la elección de las diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, diputaciones locales, diputaciones a la Legislatura de la Ciudad de México, en las elecciones de autoridades municipales y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales.

17 Asimismo, esta Sala Superior ha sostenido que la competencia a nivel federal para conocer de los medios de impugnación en contra de las determinaciones jurisdiccionales locales que resuelvan sobre la expulsión de militantes que ocupen un cargo partidista de dirección estatal o municipal, se surte a favor de las Salas Regionales del Tribunal Electoral.

18 En efecto, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-22/2019 este órgano jurisdiccional estableció dos reglas para la determinación de la competencia en los casos en los que se alegue la afectación al derecho de afiliación por cancelación de membresía o expulsión, a saber:

a) Si el militante sancionado ostenta un cargo en un órgano nacional partidista, la competencia se surte a favor de la Sala Superior sin necesidad de que se agote el recurso ordinario.

b) Si el militante sancionado con la cancelación de su membresía desempeña un cargo que incide en el ámbito estatal, debe observarse el principio de definitividad, por lo que, en primera instancia, la controversia habrá de resolverse ante el Tribunal Electoral local respectivo.

19 Asimismo, se sostuvo que cuando se controvierten actos de órganos nacionales partidarios que impacten el derecho de afiliación...

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