Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-AG-0007-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSM-AG-0007-2023
Fecha24 Marzo 2023
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoAsuntos generales

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SM-AG-7/2023

PARTE ACTORA: J.A.Á. RICO

RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.

SECRETARIO: M.F.H.O.

COLABORÓ: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ

Monterrey, Nuevo León, a 24 de marzo de 2023.

Resolución de la Sala Monterrey que considera que la vía idónea para resolver el presente medio de impugnación es a través de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus personas servidoras públicas y no un asunto general porque, en el caso concreto, J.Á. reclama el reconocimiento de 10 años de antigüedad, así como el otorgamiento de diversas prestaciones derivadas de los cargos que supuestamente ha desempeñado en distintas Juntas Distritales Ejecutivas de dicho Instituto en San Luis Potosí, de manera que, lo procedente es reencauzar la demanda a juicio laboral.

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Definición de vía y reencauzamiento

Apartado I. Decisión

Apartado II. Justificación de la decisión del cambio de vía y rencauzamiento

1. Marco jurídico sobre el deber de sustanciar los medios de impugnación en la vía idónea

2. Caso concreto

3. Valoración

Acuerda

Glosario

02 Junta Distrital:

02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en San Luis Potosí.

Impugnante/José Á./parte actora:

J.A.Á.R..

INE/Instituto demandado:

Instituto Nacional Electoral.

Juicio laboral:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus personas servidoras públicas.

Ley de Medios:

Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Competencia

Esta Sala Monterrey es formalmente competente para definir cuál es la vía en la que debe substanciarse y resolverse la impugnación presentada por J.Á. contra el INE, por la que reclama el reconocimiento de 10 años antigüedad, así como el otorgamiento de diversas prestaciones derivadas de los cargos que supuestamente ha desempeñado en distintas Juntas Distritales Ejecutivas de dicho Instituto en San Luis Potosí, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

Antecedentes[2]

I.H. contextuales que dieron origen a la controversia

1. La parte actora afirma que empezó a trabajar para el entonces Instituto Federal Electoral, de forma permanente, continua e ininterrumpida, desde el 1 de febrero de 1990, inicialmente como validador, posteriormente, tuvo diferentes cargos en distintas Juntas Distritales Ejecutivas del INE en San Luis Potosí, y que actualmente se desempeña como Técnico de Actualización Cartográfica en la 02 Junta Distrital.

2. J.Á. refiere que se dio a la tarea de ver cuántos años tenía trabajando para el INE, a fin de garantizar sus derechos laborales, pero se dio cuenta que únicamente tiene reconocidos 23 años de antigüedad ante el Instituto demandado, pues le reconocen a partir del 16 de febrero del 2000, sin tomar en cuenta el periodo comprendido del 1 de febrero de 1990 al 15 de febrero del 2000.

II. Instancia constitucional

En desacuerdo, el 22 de marzo, el impugnante promovió juicio laboral ante esta Sala Monterrey, a fin de reclamar el reconocimiento de 10 años de antigüedad por parte del INE, así como el otorgamiento de diversas prestaciones derivadas de los cargos que supuestamente ha desempeñado en distintas Juntas Distritales Ejecutivas de dicho Instituto en San Luis Potosí.

Definición de vía y reencauzamiento

Apartado I. Decisión

Esta Sala Monterrey considera que la vía idónea para resolver el presente medio de impugnación es a través de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus personas servidoras públicas y no un asunto general porque, en el caso concreto, J.Á. reclama el reconocimiento de 10 años de antigüedad, así como el otorgamiento de diversas prestaciones derivadas de los cargos que supuestamente ha desempeñado en distintas Juntas Distritales Ejecutivas de dicho Instituto en San Luis Potosí, de manera que, lo procedente es reencauzar la demanda a juicio laboral.

Apartado II. Justificación de la decisión del cambio de vía y reencauzamiento

1. Marco jurídico sobre el deber de sustanciar los medios de impugnación en la vía idónea

El máximo Tribunal de la materia ha establecido que si la parte actora equivoca la vía por la que pretende controvertir algún acto u omisión, el medio de impugnación debe ser reencauzado a la vía procedente conforme a Derecho, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia que reconoce el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[3].

Ahora bien, es importante resaltar que el pasado 2 de marzo se publicó el Decreto[4] en el Diario Oficial de la Federación, el cual entró en vigor a partir del día siguiente, en el que, entre otros aspectos, se expidió la nueva Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral y se abrogó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En ese contexto, de conformidad con el artículo 47 de la vigente Ley de Medios, la existencia del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus personas servidoras públicas garantizará que la persona servidora pública del INE que considere haber sido afectada en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente de este Tribunal Electoral[5].

Además, en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), de la mencionada Ley de Medios, se prevé que las Salas Regionales, en el ámbito en el que se ejerza jurisdicción, serán competentes para conocer de la impugnación de tales actos en la vía precisada, con excepción de los asuntos que estén relacionados con conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del INE y sus servidores[6].

En ese sentido, es evidente que cuando las personas servidoras públicas del INE presenten demandas porque consideran que fueron afectadas en sus derechos y prestaciones laborales, sus medios de impugnación deben ser tramitados, sustanciados y resueltos por este Tribunal Electoral, a través del juicio laboral.

2. Caso concreto

J.Á. afirma que comenzó a trabajar para el entonces Instituto Federal Electoral desde el 1 de febrero de 1990, que ha tenido diferentes cargos en distintas Juntas Distritales Ejecutivas del INE en San Luis Potosí, y que actualmente se...

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