Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0098-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSX-JDC-0098-2023
Fecha22 Marzo 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL ciudadano

EXPEDIENTE: SX-JDC-98/2023

ACTORA: E.G.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL de veracruz

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIo: ARMANDO CORONEL MIRANDA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, siete de marzo de dos mil veintitrés.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por E.G.G. en su calidad de Síndica del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz[1] en el expediente TEV-JDC-584/2022 que declaró fundada la vulneración al derecho de petición, infundada la obstrucción del ejercicio de su cargo, así como la inexistencia de violencia política en razón de género.

ÍNDICE

SUMARIO DEL ACUERDO

A N T E C E D E N T E S

I. El Contexto

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Estudio de la procedencia de las medidas de protección

TERCERO. Medidas de protección

ACUERDA

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta Sala Regional determina procedente emitir las medidas de protección solicitadas por la actora y, en consecuencia, se vincula a diversas autoridades del estado de Veracruz, a fin de que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, lleven a cabo las acciones que sean necesarias para inhibir las conductas que aduce la actora.

ANTECEDENTES I. El Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Juicio local. El tres de noviembre de dos mil veintidós[2], E.G.G., ostentándose como Síndica única del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz, presentó ante el Tribunal Electoral de dicha Entidad demanda de juicio de la ciudadanía, contra el Presidente Municipal, Secretario del Ayuntamiento, T.M., Director de Obras y Titular del Órgano Interno de Control, por supuestos actos que podían constituir violencia política contra las mujeres en razón de género[3]. Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente TEV-JDC-584/2022.
  2. Acuerdo plenario sobre medidas de protección. El nueve de noviembre siguiente, el Pleno del Tribunal Electoral local dictó medidas de protección a favor de la entonces actora.
  3. Resolución impugnada. El veintiuno de febrero del año en curso, el Tribunal Electoral local emitió resolución en el juicio de la ciudadanía referido, en la cual declaró fundada la vulneración a su derecho de petición de la parte actora; infundada la obstaculización del ejercicio y desempeño del cargo, e infundada la presunta violencia política en contra de las mujeres en razón de género. Asimismo, determinó dejar sin efectos las medidas de protección a favor de la actora.

II. Sustanciación del medio de impugnación federal[4]

  1. Presentación de la demanda. El veintiocho de febrero siguiente, la actora presentó en la oficialía de partes del citado Tribunal local, escrito de demanda de juicio de la ciudadanía federal contra la sentencia referida en el párrafo anterior.
  2. Recepción y turno. El tres de marzo siguiente se recibieron en esta Sala Regional la demanda y constancias del juicio primigenio y en la misma fecha la Magistrada Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-98/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado E.F.Á. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente del presente medio de impugnación.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. En atención a la materia sobre la que versa esta determinación, corresponde su conocimiento al Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[5] y del Acuerdo General 3/2015, por el que la Sala Superior delega la competencia a las Salas Regionales para conocer de los medios de impugnación relacionados con la posible vulneración a los derechos de acceso y desempeño a un cargo de elección popular.
  2. Lo anterior, porque se trata de determinar lo conducente respecto a la solicitud de medidas de protección a favor de la actora, por lo que se estima que se debe estar a la regla señalada en la jurisprudencia en cita y, por consiguiente, debe ser esta Sala Regional, actuando en colegiado, quien emita la determinación que en derecho corresponda.
  3. Por otra parte, cabe precisar que el dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
  4. Sin embargo, la demanda del presente asunto se presentó el veintiocho de febrero ante la autoridad responsable, por lo que con base en el artículo sexto transitorio del referido “DECRETO”, las disposiciones jurídicas aplicables en el caso, son las vigentes al momento de su inicio, en tanto que la presentación de la demanda y su trámite correspondiente, fue antes de la fecha de entrada en vigor del referido Decreto de reforma.
SEGUNDO. Estudio de la procedencia de las medidas de protección
  1. De las constancias del juicio y de la demanda se advierte que la pretensión de la actora es que esta Sala Regional revoque la resolución controvertida y, entre otras cuestiones, se declare la existencia de violencia política en razón de género ejercida en su contra.
  2. A juicio de la actora el Tribunal local incurrió en una indebida valoración probatoria respecto a la presunta violencia política que se ejerce en su contra dentro del Ayuntamiento de Coatzintla, Veracruz.
  3. Ahora bien, y como se relató en los antecedentes, en la instancia primigenia la actora alegó que el Presidente Municipal, entre otras personas del referido de dicho Ayuntamiento, habían realizado acciones y omisiones de manera sistemática dirigidas a obstruir y menoscabar sus derechos político electorales al impedirle el debido ejercicio de su cargo público sobre supuestos actos de hostigamiento sexual durante el ejercicio de sus funciones. A partir de dichos planteamientos el Tribunal Electoral local determinó emitir un acuerdo de medidas de protección a fin de salvaguardar la integridad física de la actora.
  4. Al emitir la sentencia de fondo el Tribunal local determinó inexistente la violencia política y, en consecuencia, dejar sin efectos las medidas de protección decretadas.
  5. Ahora, la actora solicita a esta Sala Regional que al admitir su demanda se reactiven las medidas de protección a su favor por no haberse...

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