Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-AG-0009-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSM-AG-0009-2023
Fecha04 Abril 2023
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoAsuntos generales

ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SM-AG-9/2023

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: E.P.A.

SECRETARIA: M.D.G.O.

COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES

Monterrey, Nuevo León, a cuatro de abril de dos mil veintitrés.

i. Demanda. El tres de marzo[1], H.H.Z. en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional[2] ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3], presentó una demanda a fin de controvertir la resolución INE/CG104/2023[4] aprobada en la Sesión Ordinaria del Consejo General del INE el veintisiete de febrero, por la que se le impuso sanción económica a su representado; pues considera que existen omisiones y violaciones en materia electoral, por parte de la autoridad responsable.

Si bien se advierte que, el actor en su escrito señala expresamente que interpone recurso de apelación o juicio electoral, derivado de la entrada en vigor de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], en el acuerdo de turno correspondiente se determinó que lo procedente era integrar el expediente como asunto general.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracciones II, X, y XV, así como 185, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II; 49, 53, fracción I, 70 fracción X, 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y lo previsto por el punto de acuerdo tercero, último párrafo, del Acuerdo General 2/2022 de Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se emiten los Lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación[6], esta Sala Regional ACUERDA:

I.E.. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral[7] que, a quienes corresponde juzgar, cuentan con la atribución de analizar detenidamente los escritos presentados por las partes, con el fin de identificar plenamente las pretensiones que de ellos se desprenden, así como la vía o instancia en la que deben ser analizadas.

Cuando algún promovente en su escrito inicial señala que promueve un determinado medio de impugnación y en realidad se advierte que hace valer uno diferente, o que sea incorrecta la elección del recurso o juicio legalmente procedente, lo que debe hacerse es encauzar la impugnación a la vía correcta[8], a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de quien comparece[9].

Como se precisó con anterioridad, el partido actor expresamente señala que interpone un recurso de apelación o juicio electoral, a fin de controvertir la resolución INE/CG104/2023 del Consejo General del INE, respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del PRI en el estado de San Luis Potosí.

Sin embargo, derivado de la reforma legal del dos de marzo, se abrogó a Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y se promulgó la Ley de Medios, que señala que el sistema de medios de impugnación se integra por: a) recurso de revisión administrativa, b) juicio electoral, c) juicio de revisión constitucional electoral y, d) juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus personas servidoras públicas, sin que se encuentre contemplado en el ordenamiento el otrora recurso de apelación.

Por otra parte, el artículo 36, inciso b), de la Ley de Medios, establece que el acto o resolución de cualquiera de los órganos del INE, que cause perjuicio a un partido político será impugnable a través del juicio electoral[10].

Al respecto, el juicio electoral tiene como objeto, entre otros, garantizar la legalidad de los actos y resoluciones definitivas del INE y sus órganos, emitidas dentro y fuera de los procesos electorales y de los de participación ciudadana, así como la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. El referido artículo 36, en su numeral 2, establece lo siguiente: 2. Son impugnables mediante el juicio electoral: a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión administrativa; b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Nacional Electoral que no sean impugnables mediante el recurso de revisión administrativa y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro que lo promueva, y c) Los acuerdos y resoluciones dictados en el Procedimiento Especial Sancionador.

Derivado de lo anterior, y toda vez que el promovente acude a controvertir una determinación de Consejo General del INE, que le impuso una sanción económica, a consideración de esta Sala Regional procede encauzar la demanda a juicio electoral[11].

II. Instrucción. Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que turne el juicio electoral que...

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