Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0020-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSM-JRC-0020-2023
Fecha04 Mayo 2023
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-20/2023

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: E.P.A.

SECRETARIA: D.E.M.V.

COLABORÓ: LUIS DANIEL APODACA MONTALVO

Monterrey, Nuevo León, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

i. Demanda. El veinte de abril de dos mil veintitrés[1], R.L.G., en su carácter de representante del Partido Acción Nacional[2] presentó una demanda en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato[3] en el procedimiento especial sancionador TEEG-PES-02/2023, en la que declaró inexistentes las conductas relativas a actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos para promoción personalizada, coacción al voto y uso indebido de imágenes de personas menores de edad, imputadas al entonces presidente municipal con licencia de S.F. y la otrora presidenta ejecutiva del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del referido municipio, así como al Partido Verde Ecologista de México[4], por culpa in vigilando[5].

En el caso se advierte que, el PAN en su demanda señaló que promovía juicio de revisión constitucional electoral para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Local. Por tal motivo, en el acuerdo de turno correspondiente se determinó que lo procedente era integrar el expediente como el referido juicio.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracciones II, X, y XV, así como 185, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II; 49, 53, fracción I, 70 fracción X, 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y lo previsto por el punto de acuerdo tercero, último párrafo, del Acuerdo General 2/2022 de Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se emiten los Lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación[6], esta Sala Regional ACUERDA:

I.E.. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral[7] que, el juzgador cuenta con la atribución de analizar detenidamente los escritos presentados por las partes, con el fin de identificar plenamente las pretensiones que de ellos se desprenden, así como la vía o instancia en la que deben ser analizadas[8].

Cuando algún promovente en su escrito inicial señala que presenta un determinado medio de impugnación y en realidad se advierte que hace valer uno diferente, o que sea incorrecta la elección del recurso o juicio legalmente procedente, lo que debe hacerse es encauzar la impugnación a la vía correcta[9], a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de quien comparece[10].

En el caso concreto, el PAN controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Local dentro del procedimiento especial sancionador TEEG-PES-02/2023, que declaró inexistentes las conductas consistentes en actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos para promoción personalizada, coacción al voto y uso indebido de imágenes de personas menores de edad, imputadas al entonces presidente municipal con licencia de S.F. y la otrora presidenta ejecutiva del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del referido municipio, así como al Partido Verde Ecologista de México, por culpa in vigilando.

En consecuencia, la demanda que se promueve, al tratarse de una impugnación derivada de un procedimiento especial sancionador, el juicio de revisión constitucional electoral no resulta ser la vía apta para cuestionar ese tipo de decisiones, ya que la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos[11] y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[12] prevén como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos o resoluciones reclamados puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección (artículos 99, párrafo cuatro, fracción IV de la Constitución General, y 86, de la Ley de Medios[13]).

En ese sentido, el carácter determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional electoral federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva[14].

Así, la exigencia del elemento de determinancia permite concebir al juicio de revisión constitucional electoral como un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario, que tiene por objeto el examen de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de trascendencia a los procesos electorales concretos y actuales para las elecciones de los estados, y en modo alguno el de revisar la constitucionalidad y la legalidad de la totalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.

Es por ello que, esta Sala Regional considera que el presente medio de impugnación debe resolverse como juicio electoral[15] al ser el mecanismo idóneo, en el que deberán analizarse los requisitos de procedencia y, en su caso, proceder al análisis del fondo de la controversia.

Por lo tanto, se procede encauzar la demanda a juicio electoral, en términos de los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, normativa que establece que, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas del Tribunal Electoral deberán integrar el expediente, identificarlo como juicio electoral y tramitarse conforme a las reglas de dicha Ley, situación que se actualiza en el caso en concreto.

II. Instrucción. Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que turne el juicio electoral que se forme a la Ponencia de la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada E.P.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

III. Archivo. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

NOTIFÍQUESE.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada C.V.A., el Magistrado E.C.O., integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción...

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