Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0071-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSUP-AG-0071-2023
Fecha21 Marzo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoAsuntos generales

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-71/2023

PROMOVENTES: B.I.P.Z. Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la CUARTA Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: C.M.M.S., M.I. DEL TORO HUERTA Y PROMETEO HERNÁNDEZ RUBIO

COLABORARON: DULCE G.M.L., H.G. TREJO Y ÁNGEL MIGUEL SEBASTIÁN BARAJAS

Ciudad de México, a veintiuno marzo de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta acuerdo en el asunto general integrado con motivo de la demanda presentada por B.I.P.Z. y otras personas, en el sentido de determinar su reencauzamiento a juicio de revisión constitucional electoral.

  1. ANTECEDENTES

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. A) Juicio de la ciudadanía local. Las personas actoras, en su calidad de indígenas y con el carácter de síndica municipal y regidores, respectivamente, del Ayuntamiento de Tepalcingo, Estado de Morelos, promovieron juicio local contra diversos hechos que desde su perspectiva transgredieron sus derechos político-electorales, en su vertiente de obstaculización del desempeño del cargo que les corresponde. A. efecto, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos integró el expediente TEEM/JDC/09/2023-SG.

  1. B) Resolución local. El veinte de enero de dos mil veintitrés, el tribunal local emitió la determinación correspondiente, en el sentido de desechar la demanda, sustancialmente, porque estimó que el acto combatido no correspondía a la materia electoral.

  1. C) Juicio de la ciudadanía federal. Inconformes con la anterior determinación, la parte promovente presentó ante la Sala Regional Ciudad de México, demanda de juicio de la ciudadanía para efecto de que se revocara dicha determinación y se estableciera que, con su detención, se obstaculizaba su derecho a ejercer el cargo.

  1. D) Acto reclamado (SCM-JDC-20/2023). El dos de marzo del presente año, la Sala Regional Ciudad de México confirmó la determinación del tribunal local, sustancialmente, porque los hechos descritos, como las autoridades señaladas como responsables en la demanda local, y el orden normativo aplicable, son de naturaleza penal y, por ende, escapan al control de la materia electoral.

  1. E) Recurso de reconsideración. El siete de marzo siguiente, los ahora promoventes interpusieron recurso de reconsideración, contra la resolución anterior.

  1. F) Integración de expediente y turno. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-AG-71/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. G) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

  1. CUESTIÓN PREVIA

  1. El presente asunto se resuelve conforme a las reglas contenidas en la nueva Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés, en virtud de que la demanda se presentó después del inicio de la vigencia de la ley referida.

  1. ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral y no al Magistrado Instructor, porque no es una actuación de mero trámite e implica una modificación sustancial al procedimiento ordinario porque es necesario determinar cuál es el medio de impugnación electoral procedente para resolver la controversia planteada por la parte actora, lo que implica una alteración en el procedimiento, por lo cual, no se trata de un acuerdo de mero trámite[1].

  1. REENCAUZAMIENTO

  1. Esta Sala Superior considera que la vía idónea para conocer de la demanda promovida por la parte actora es el juicio de revisión constitucional electoral.

  1. Marco normativo

  1. Es criterio jurisprudencial[2] de esta Sala Superior que, si la parte promovente equivoca la vía por la que pretende controvertir algún acto u omisión, el medio de impugnación debe ser reencauzado a la vía procedente conforme a derecho, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia que reconoce el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. Es importante resaltar que, mediante Decreto[3] publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de esta anualidad y que entró en vigor a partir del día siguiente, entre otras cuestiones, fue publicada la nueva Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que mediante el artículo transitorio segundo se abrogó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

  1. En ese sentido y de conformidad con los artículos 3, párrafo 2, inciso c) y, 42, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, la existencia del juicio de revisión constitucional electoral garantiza la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades federales y de las entidades federativas competentes para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos o de los procesos de participación ciudadana, así como de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  1. Por otra parte, se prevé que el juicio de revisión constitucional electoral procede para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales que hayan dejado subsistente cualquier tema de constitucionalidad o hayan omitido impartir justicia electoral completa.

  1. Además, conforme al artículo 43, párrafo 1, de la normativa antes señalada, esta Sala Superior es competente para resolver el juicio de revisión constitucional electoral que se promuevan en contra de las sentencias de las Salas Regionales.

  1. Caso concreto

  1. De lo hechos relatados por la parte promovente en su demanda, el asunto tiene como origen, la detención de los accionantes por parte de agentes de la Fiscalía Especializada Anticorrupción de Morelos por la supuesta comisión de un “delito en flagrancia” derivado de que revocaron un acuerdo del Presidente Municipal de Tepalcingo que le autorizaba a firmar contratos de manera individual sin consultar al cabildo.

  1. Contra tal detención sustanciada bajo la causa penal FECC/591/2022-1; se inició a la par, una cadena impugnativa en la vía electoral por vulneración al ejercicio del cargo como sindica municipal y regidores del citado ayuntamiento.

  1. Ahora bien, de tales constancias se advierte que la parte actora controvierte la sentencia emitida por la Sala Ciudad de México en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-20/2023, que, confirmó la determinación del tribunal local, sustancialmente porque los hechos descritos, como las autoridades señaladas como responsables en la demanda local, y el orden normativo aplicable, son de naturaleza penal y, por ende, escapan al control de la materia electoral.

  1. En razón de lo anterior y de conformidad con lo previsto en la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral toda vez que mediante demanda presentada el siete de marzo de la presente anualidad se controvierte una sentencia emitida por una de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se estima que la vía idónea para conocer del medio de impugnación resulta ser el juicio de revisión...

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