Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-AG-0007-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSCM-AG-0007-2023
Fecha31 Enero 2023
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales

ACUERDO PLENARIO

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SCM-AG-7/2023

PROMOVENTE:

R.R.R.[1]

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIA:

S.D.E. CORREA

Ciudad de México, a 31 (treinta y uno) de enero de 2023 (dos mil veintitrés)[2].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada tiene por no presentado como un medio de impugnación el oficio que formó el presente asunto general, por lo que determina que no es procedente darle trámite y ordena el archivo del expediente.

ANTECEDENTES

1. Presentación. El 24 (veinticuatro) de enero, la persona promovente presentó ante esta sala un oficio en que, ostentándose como “Jefe de la Unidad Departamental de Coordinación Territorial Zapotitlán”[3], entre otras cuestiones, realizó manifestaciones sobre la elección de la nueva Coordinación Territorial de Santiago Zapotitlán, Tláhuac y el espacio en que actualmente opera dicho órgano.

2. Turno. El mismo día, se formó el expediente
SCM-AG-7/2023 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R..

3. Recepción en ponencia y requerimiento. El 26 (veintiséis) de enero, la magistrada tuvo por recibido el expediente en la ponencia a su cargo y requirió a la persona promovente que identificara -de ser el caso- el acto o resolución que pretendía impugnar y la autoridad responsable de su emisión; sin que en el plazo indicado se recibiera en esta Sala Regional algún documento.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para determinar qué procede respecto del oficio en que -entre otras cuestiones- se hace referencia a la elección de la Coordinación Territorial de Santiago Zapotitlán, Tláhuac, y el espacio en que dicho órgano opera actualmente; de conformidad con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 8, 17 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46-II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, ya que es necesario determinar si debe dársele o no trámite al oficio en comento como medio de impugnación; cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación de este asunto general, lo que se aparta de las facultades de la magistrada instructora[4].

SEGUNDA. No es procedente dar trámite y archivo

La persona promovente presentó el oficio con que se integró este asunto general. Este se titula “NOTA INFORMATIVA”, en que en términos generales:

[1] informa lo que sucedió del 13 (trece) al 24 (veinticuatro) de enero respecto de la asamblea informativa para la elección de la Coordinación Territorial de Santiago Zapotitlán, señalando que las asambleas de 15 (quince) y 22 (veintidós) de enero fueron suspendidas y no se ha llegado a ningún acuerdo, además que -en su concepto- la convocatoria ha quedado nula (indicando que la desconoce a profundidad), por lo que están en espera de nuevos acuerdos y asambleas en febrero o marzo;

[2] dice que lo comenta para que no sean violentados sus derechos humanos y los de las personas participantes y para terminar debidamente el cargo con que se ostenta, por lo que “[solicita] que estuviera al pendiente como fiscal en todo el proceso”, principalmente del edificio en que labora para que no vaya a ser objeto de pintas o bloqueo de entradas y que el público y personal no sea usado como rehén, así como que el proceso sea legal -conforme a la Ley de Participación Ciudadana y la Constitución Política, ambas de la Ciudad de México- y que la alcaldía de Tláhuac y el Instituto Electoral de la Ciudad de México sean garantes en la elección;

[3] finalmente, menciona que los accesos de la coordinación territorial están bloqueados, lo que -a su consideración- vulnera sus derechos humanos y del personal, aunque siguen brindando los servicios en una carpa y una mesa afuera de ese lugar.

Considerando que en dicho oficio no refiere expresamente que interpone alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], se ordenó la integración de un asunto general[6].

De acuerdo con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los asuntos denominados asuntos generales se integran con todas aquellas promociones o comunicaciones de carácter jurisdiccional que no encuentran cabida como alguno de los juicios o recursos previstos en la normativa electoral pero que no son efectivamente medios de impugnación; esto es, no existe en ellos una controversia para resolver.

En este sentido, si con una impugnación se formara un asunto general el órgano jurisdiccional que conociera de él debería determinar el reencauzamiento o cambio de vía de la impugnación en cuestión, a fin de conocerla a través de uno de los medios de impugnación de la Ley de Medios o bien, del juicio electoral previsto en los lineamientos generales referidos[7].

Esto, pues el error en la designación de la vía no conlleva la improcedencia del medio de defensa intentado porque este puede ser reencauzado a la correcta para colmar la pretensión, según lo establece la jurisprudencia 1/97 de la Sala Superior de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[8].

No obstante, la determinación sobre el cambio de vía impone la obligación de satisfacer los requisitos de procedencia del medio de impugnación idóneo para invalidar -en caso de que la parte actora tuviera razón- el acto o resolución impugnada, esto es, que no exista alguna causa de improcedencia.

La Ley de Medios establece, entre otros, en el artículo 9.1.d) como requisito de presentación de los medios de impugnación el identificar el acto o resolución impugnado y al órgano o autoridad responsable de ello.

La falta de tal señalamiento, cuando el acto o resolución impugnado ni el órgano o autoridad responsable de ello se puedan deducir de los elementos del expediente, genera -de conformidad con el artículo 19.1.b) de la Ley de Medios- que se realice un requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple el mismo dentro de un plazo de 24 (veinticuatro) horas contadas a partir del momento en que se le notifique el acuerdo correspondiente.

En el caso, si bien la persona refiere algunos hechos y posibles agravios, no son suficientes para desprender un planteamiento que tenga como finalidad combatir un acto concreto ni la autoridad a quien se lo atribuye[9].

Por lo anterior, la magistrada instructora requirió[10] a la persona promovente que

[…] dentro del plazo de 24 (veinticuatro horas)[6] contadas a partir de la notificación de este acuerdo, presente en esta Sala Regional un escrito en que identifique -de ser el caso- el acto o resolución que pretende impugnar y la autoridad responsable de su emisión.

Ello, con el apercibimiento de que de no cumplir en tiempo y forma con dicho requerimiento propondré al pleno tener por no presentado el oficio como un medio de impugnación, de acuerdo con el artículo 19.1.b) de la Ley de Medios[7].

[…]

[6] De conformidad con lo previsto en el artículo 19.1.b) de la Ley de Medios.

[7] Artículo 19

1. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Sala competente del Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

a) […]

b) […]. Asimismo, cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 9, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo,...

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