Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0250-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteST-JDC-0250-2022
Fecha18 Enero 2023
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

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ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-250/2022

PARTE ACTORA: F.J.R.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: F.T.J.

SECRETARIA: GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de febrero de dos mil veintitrés.

Acuerdo de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resuelve sobre la solicitud de prórroga formulada por el Tribunal Electoral del Estado de H. con relación a lo ordenado en la sentencia emitida el dieciocho de enero del año en curso en el juicio citado al rubro.

ANTECEDENTES

I. De las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1. Sentencia. El dieciocho de enero de dos mil veintitrés,[1] el Pleno de esta Sala Regional dictó la sentencia en el presente juicio, en la que determinó revocar la resolución interlocutoria emitida por el Tribunal Electoral del Estado de H. en el expediente TEEH-JDC-152/2021-INC-3 y, en consecuencia, ordenó al tribunal electoral local que emitiera una nueva resolución en el plazo de siete días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en que le fuera notificada la resolución.[2]

2. Solicitud de prórroga. El treinta y el treinta y uno de enero de este año, se recibió el Acuerdo Plenario emitido en esa misma fecha en el expediente TEEH-JDC-152/2021-INC-3, mediante el cual el referido tribunal electoral local solicita a este órgano jurisdiccional una prórroga sobre el plazo decretado en la sentencia de mérito para su cumplimiento.

3. Acuerdo de returno. Mediante acuerdo de treinta y uno de enero, la Presidencia de esta Sala Regional ordenó el returno del expediente a la ponencia del magistrado ponente, a fin de que determinara lo que en Derecho correspondiera.

4. Integración de constancias. Mediante acuerdo de dos de febrero, se reservó proveer lo conducente respecto de la petición de prórroga.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en este expediente, en virtud de que tiene la obligación de velar por el pleno cumplimiento de sus determinaciones, lo que implica la plena efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2°, apartado A, base VII; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165, párrafo primero; 166, fracciones III, inciso c), y X; 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4° y 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 92 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Además, sólo de esta manera se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25, párrafo 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en estos preceptos, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[3]

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la magistratura instructora en lo individual.

Lo anterior, en virtud de que, en este caso, se trata de determinar si es procedente o no la solicitud de prórroga formulada por el Tribunal Electoral del Estado de H., a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado mediante la sentencia dictada en el presente medio de impugnación, una vez que cuente con los elementos necesarios para dictar la resolución atinente.

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al debido cumplimiento de la ejecutoria emitida en autos, esto es, el plazo otorgado al tribunal local para que cumpla con lo ordenado y emita la resolución respectiva.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[4]

TERCERO. Solicitud de prórroga. En primer término, se tiene en cuenta lo ordenado en la sentencia de esta Sala Regional:

Así, al resultar fundados los agravios formulados por la parte actora, se debe revocar la resolución impugnada, únicamente, en el apartado de efectos, el inciso a), para efecto de ordenar a la autoridad responsable que reitere las partes de su resolución que han quedado intocadas y se pronuncie nuevamente sobre la notificación oportuna al representante indígena respeto de todas las sesiones de cabildo, como lo ordenó en su sentencia principal, en el entendido que dicho órgano jurisdiccional deberá hacer uso de todas sus atribuciones en plenitud de jurisdicción, incluidas las medidas de apremio, para lograr el debido cumplimiento de su sentencia principal.

Por ello se concede a la autoridad responsable un plazo de siete días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en que le sea notificada la presente determinación, a efecto de que emita una nueva resolución en la forma y términos antes precisados, lo cual deberá notificar a las partes como corresponda, e informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a ello.

En el Acuerdo Plenario de treinta de enero del año en curso dictado en el expediente TEE-JDC-152/2021-INC-3, las magistraturas integrantes del tribunal local exponen que no están en aptitud de dar cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de dieciocho de enero del presente año, ya que no se encuentra debidamente integrado el expediente.

Señalan que si bien se están llevando a cabo las gestiones necesarias con el propósito de que se cuenten con los elementos para dictar la resolución ordenada, aun no tienen debidamente integrado el expediente TEE-JDC-152/2021-INC-3, por lo que solicitan a este órgano jurisdiccional para que se extienda el plazo para dictar la resolución correspondiente.

Lo anterior, puesto que ya transcurrieron los siete días hábiles con que contaba para resolver la controversia planteada y de que se encuentra pendiente de...

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