Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0028-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSUP-RAP-0028-2023
Fecha14 Febrero 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de apelación

ACUERDO DE SALA

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-28/2023

RECURRENTE: MORENA[1]

RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIA: R.M.A..

COLABORÓ: CINTIA LOANI MONROY VALDEZ

Ciudad de México, catorce de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] determina que la Sala Regional correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México[3], es la competente para conocer del recurso de apelación.

ANTECEDENTES

1. Estrategia de capacitación y asistencia electoral.[4] El veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] aprobó la estrategia de capacitación, entre las cuales está el Manual de reclutamiento, selección y contratación de las y los supervisores, capacitadores, asistentes electorales y sus anexos.

2. Designaciones. El catorce de enero de dos mil veintitrés, [6] en sesiones extraordinarias, los consejos distritales del INE aprobaron acuerdos[7], por los que se designaron a las personas que desempeñarán como Supervisores Electorales[8] y Capacitadores-Asistentes Electorales[9], así como la aprobación de las respectivas listas de reserva.

3. Presentación del medio de impugnación. Entre los días dieciséis y dieciocho de enero, veinte representantes del partido político MORENA, presentaron recursos de revisión en contra de los acuerdos referidos en el numeral anterior.

4. Resolución R01/INE/MEX/CL/30-01-2023.[10] El treinta y uno de enero, el Consejo Local del INE en el Estado de México determinó, entre otras cuestiones, confirmar los acuerdos A04/INE/MÉX/CD11/14-01-23, A04/INE/MÉX/13CD/14-01-23, A03/INE/MÉX/CD14/14-01-23, A04/INE/MÉX/CD15/14-01-23, A04/INE/MÉX/CD22/14-01-23, A04/INE/MÉX/CD29/14-01-23 y A04/INE/MÉX/CD31/14-01-23, emitidos por los Consejos Distritales 11, 13, 14, 15, 22, 29, y 31.

5. Recurso de apelación. El tres de febrero, MORENA, a través de su representante propietario ante el referido Consejo local, presentó recurso de apelación y, en su oportunidad, el Consejo remitió las constancias a esta Sala Superior, toda vez que la demanda estaba dirigida a este órgano.

6. Recepción y turno. Recibidas las constancias en la Sala Superior, la presidencia integró el expediente SUP-RAP-28/2023, el cuál fue turnado a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., en donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. Este órgano jurisdiccional, mediante actuación colegiada[11], debe determinar el órgano que debe conocer del presente medio de impugnación, toda vez que esta decisión no es una cuestión de trámite y se aparta de las facultades de quien funge como Magistrada Instructora, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDA. Competencia. Esta Sala Superior determina que la Sala Toluca es competente para conocer del presente recurso de apelación, toda vez que se controvierte la legalidad de la resolución dictada por un órgano colegiado del INE a nivel local, que si bien está relacionada con un proceso electoral local en que se elegirá la próxima Gubernatura, la decisión incidirá sólo en la definición de quienes fungirán como Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, y no a la conformación de un criterio general inherente a dicho proceso.

2.1. Marco jurídico. La jurisdicción, en tanto potestad de impartir justicia, es única y se encuentra repartida entre diversos órganos. La competencia determina las atribuciones de cada órgano jurisdiccional, entonces la asignación de determinadas atribuciones implica la exclusión de esa competencia a los demás órganos de la jurisdicción.

Como resultado de esa asignación, la competencia es la aptitud de un órgano para intervenir en un asunto concreto. Por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.

En tal sentido, se ha determinado que la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es quien debe analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia.[12]

Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y S.R., en el respectivo ámbito de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación[13], que es determinada por la propia Constitución General y las leyes aplicables.

De acuerdo con el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[14]; 51, segundo párrafo y 34, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[15]; 166, fracción III, inciso g), de la Ley Orgánica el Poder Judicial de la Federación[16] es el órgano competente para resolver en forma definitiva e inatacable las controversias suscitadas por actos del INE.

Ahora bien, el artículo 169 de la Ley Orgánica dispone que la Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en única instancia, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del INE.

Por su parte, el diverso 176, fracción I, de dicha Ley, las Salas Regionales son competentes para conocer en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del INE, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia.

En ese sentido, se ha sustentado el criterio consistente en que la competencia de las salas regionales y de la Sala Superior de este Tribunal Electoral se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable, o de la elección de que se trate.

Es importante precisar que tanto la Ley Orgánica, como el artículo 83 de la Ley de Medios establecen un sistema de competencias en el que las salas regionales son competentes para para conocer y resolver, de entre otros, los juicios vinculados con violaciones que se hayan cometido por una autoridad en el ámbito territorial en que ejerzan jurisdicción.

2.2. Caso concreto. El actor controvierte la resolución que, en lo que interesa al presente medio de impugnación, confirmó los acuerdos mediante los cuales los Consejos Distritales[17] designaron a las personas que se desempeñarán como SE y CAE y se aprobó las listas de reserva para el proceso electoral local 2022-2023.[18]

Ante el referido Consejo, se hizo valer que varias de las personas designadas están impedidas para desempeñarse en los cargos referidos porque militan o militaron en un partido político y/o han fungido como representantes generales o ante mesa directiva de casilla.

No obstante, el Consejo Local concluyó que los Consejos Distritales se apegaron a la estrategia de capacitación, particularmente al Manual de reclutamiento, selección y contratación de supervisoras y supervisores, capacitadores, asistentes electorales y sus anexos,...

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