Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0042-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSUP-JDC-0042-2023
Fecha07 Febrero 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESATDO DE MÉXICO.
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-42/2023

PROMOVENTE: F.D.J.D.G.

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR, FANNY AVILEZ ESCALONA Y JESÚS ALEJANDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ

COLABORARON: G.A.V.V. Y CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

Ciudad de México, siete de febrero de dos mil veintitrés.

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual, se reencauza la demanda de juicio ciudadano presentada por F. de J.D.G.[1] a recurso de reconsideración, por ser la vía idónea para conocer del medio de impugnación.

I. ASPECTOS GENERALES

(1) El presente asunto tiene su origen en las denuncias presentadas ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[2] en contra de diversas personas, entre ellas el hoy promovente, por la supuesta comisión de infracciones al Estatuto de M..

(2) En una primera resolución la CNHJ tuvo por acreditadas las conductas consistentes en calumnia, llamar a no votar por candidatos de M. y campaña negativa; atribuidas, entre otros, al hoy promovente.

(3) El Tribunal Electoral del Estado de México[3] revocó la determinación del órgano de justicia intrapartidista, al considerar que la misma no se encontraba debidamente fundada y motivada; que no había sido exhaustiva y que carecía de congruencia, dejó sin efectos la amonestación pública respecto de calumnia y conminó a la CNHJ a emitir una nueva resolución, a fin de individualizar e imponer la sanción correspondiente, de entre otras personas, al hoy promovente; ello derivado de la acreditación de la conducta consistente en llamar a no votar por las candidaturas de M. (equiparable a apoyar la candidatura de otro partido político) y realizar campaña negativa.

(4) En cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal local, la CNHJ emitió una nueva resolución en la que declaró existentes los hechos denunciados, por lo que impuso una amonestación pública a F. de J.D.G. y ordenó la cancelación de su registro del padrón nacional de protagonistas del cambio verdadero.

(5) El TEEM revocó lo resuelto por la CNHJ y dejó sin efectos el procedimiento instaurado en contra del hoy actor.

(6) En su oportunidad, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con S. en Toluca, Estado de México[4] (con motivo de un juicio electoral promovido por uno de los denunciantes ante la instancia partidista) revocó la determinación del Tribunal local y dejó subsistente lo resuelto en la instancia partidista en relación con las conductas acreditadas a F. de J.D.G. y la sanción respectiva.

(7) En contra de lo anterior, se promueve el presente medio de impugnación.

II. ANTECEDENTES

(8) De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

(9) 1. Quejas partidistas. El tres de junio y treinta y uno de julio, ambos de dos mil veintiuno; L.L.H. y L.D.S.P. presentaron, respectivamente, quejas ante la CNHJ en contra de diversas personas, entre ellas el hoy actor, por la supuesta comisión de infracciones al Estatuto de Morena derivado de declaraciones o expresiones que, en opinión de los quejosos constituían denostación o calumnia pública en contra de dirigentes de dicho partido político, así como apoyar a candidaturas de otro partido político.

(10) 2. Resolución CNHJ. El veintiocho de julio de dos mil veintidós, la CNHJ tuvo por acreditadas las conductas atribuidas al hoy actor consistentes en calumnia, llamar a no votar por los candidatos de M. y campaña negativa.

(11) 3. Juicios locales (JDCL/333/2022 y JDCL/336/2022). En contra de lo anterior, se presentaron juicios de la ciudadanía ante el Tribunal local.

(12) El veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, el Tribunal local revocó la determinación de la CNHJ, dejó sin efectos la amonestación pública respecto de calumnia y ordenó a la instancia partidista, entre otras cuestiones, que emitiera otra debidamente fundada, motivada, exhaustiva y congruente a fin de individualizar e imponer la sanción correspondiente, de entre otras, la del hoy promovente, derivado de la acreditación de la conducta consistente en llamar a no votar por las candidaturas de M. (equiparable a apoyar la candidatura de otro partido político) y realizar campaña negativa.

(13) 4. Cumplimiento. En cumplimiento a lo resuelto por el TEEM, el cinco de octubre de dos mil veintidós, la CNHJ emitió una nueva determinación en la que impuso una amonestación pública al hoy actor y ordenó la cancelación de su registro en el padrón nacional de protagonistas del cambio verdadero.

(14) 5. Juicio ciudadano (SUP-JDC-1280/2022). Inconforme por la determinación de la CNHJ, el once siguiente, el hoy promovente presentó una demanda de juicio de la ciudadanía ante esta Sala Superior, misma que fue reencauzada al TEEM a fin de que, en plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho correspondiera.

(15) 6. Segundo juicio local (JDCL/371/2022 y acumulados). El seis de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal local revocó parcialmente la determinación del órgano de justicia intrapartidista de M., únicamente respecto del ahora promovente, dejando sin efectos el procedimiento instaurado en su contra.

(16) 7. Acto impugnado (ST-JE-42/2022). En contra de lo anterior, el trece siguiente, L.D.S.P. (denunciante ante la instancia partidista), promovió un juicio de la ciudadanía que fue conocido por la Sala Toluca.

(17) La Sala responsable, el dieciocho de enero de dos mil veintitrés, revocó la diversa dictada por el Tribunal local y dejó subsistente lo resuelto por la instancia partidista en relación con las conductas acreditadas a F. de J.D.G. y la sanción respectiva, consistente en la cancelación de su registro como militante del referido instituto político.

(18) 8. Juicio ciudadano. Inconforme con la determinación de la responsable, el veintisiete de enero del presente año, el actor promovió ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior la demanda que da origen al presente medio impugnativo.

III. TRÁMITE

(19) 1. Turno. Mediante acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veintitrés, se turnó el expediente al rubro a la ponencia del magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

(20) 2. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el presente medio de impugnación.

IV. ...

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