Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0017-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSUP-RAP-0017-2023
Fecha07 Febrero 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSOS ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

ACUERDO DE SALA

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-17/2023

RECURRENTE: MORENA[1]

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN Y GERMÁN RIVAS CÁNDANO

COLABORARON: A.R.G., YURITZY DURÁN ALCÁNTARA Y FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO

Ciudad de México, siete de febrero de dos mil veintitrés[3]

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el cual se determina reencauzar el recurso de apelación al rubro indicado a recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, por ser la vía idónea para controvertir el acuerdo emitido por el titular de la UTCE.

I. ASPECTOS GENERALES

(1) La controversia tiene su origen en la queja que MORENA presentó ante el INE por diversas violaciones a la normatividad en materia de fiscalización, atribuidas a A.d.M. y al PRI, consistentes en la omisión de reportar gastos de precampaña por la colocación de publicidad en espectaculares con su imagen, en diversos puntos del Estado de México, así como, omitir rechazar aportaciones de entes prohibidos.

(2) En un primer momento, la UTF remitió el escrito de queja a la UTCE por considerar que se impugnaban actos anticipados de campaña. En su oportunidad, la UTCE emitió un acuerdo de incompetencia para conocer de los hechos denunciados, al estimar que los actos incidían en la esfera de competencia de la autoridad electoral en el ámbito local. En este sentido, remitió la queja al Instituto Electoral del Estado de México.[4]

(3) Dicha determinación es la que se impugna en el presente recurso de apelación.

II. ANTECEDENTES

(4) 1. Queja. El cinco de enero, MORENA presentó una queja ante el INE por diversas violaciones a la normatividad en materia de fiscalización, atribuidas a A.d.M. y al PRI, consistentes en la omisión de reportar gastos de precampaña y/o campaña, consistentes en la colocación de publicidad en espectaculares con su imagen en diversos puntos en dicho estado y de omitir rechazar aportaciones de entes prohibidos.

(5) 2. Oficio UTF. Mediante oficio INE/UTF/DRN/337/2023, el titular de la UTF remitió el escrito de MORENA a la UTCE. Concretamente, consideró que se encontraba imposibilitada para pronunciarse respecto de los hechos denunciados, pues la probable existencia de la conducta en materia de fiscalización dependía de la acreditación y existencia de que los hechos investigados sean efectivamente actos anticipados de campaña y precampaña.

(6) 3. Acto impugnado. El diecinueve de enero, la UTCE emitió un acuerdo en el cuaderno de antecedentes UT/SCG/CA/CG/13/2023, en el que determinó que carecía de competencia para conocer de los hechos denunciados, al considerar que los actos inciden en la esfera de competencia de la autoridad electoral en el ámbito local. E

(7) 4. Recurso de apelación. El veinticuatro de enero, inconforme con lo anterior, MORENA presentó recurso de apelación ante esta Sala Superior.

III. TRÁMITE

(8) 1. Turno. Mediante acuerdo se turnó el expediente al rubro citado, a la ponencia del magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

(9) 2. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto en que se actúa, admitió a trámite y cerró instrucción.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

(10) La materia de la resolución que se emite compete a la Sala Superior actuando en forma colegiada,[6] porque, en el caso, se debe determinar cuál es la vía idónea para conocer de la impugnación promovida para controvertir el acuerdo de la UTCE que, entre otras cuestiones, determinó que no tenía competencia para conocer de los hechos materia de la denuncia (actos anticipados de campaña y/o precampaña).

(11) Tal cuestión no constituye un acuerdo de mero trámite, por ende, debe resolverse por esta Sala Superior en actuación colegiada.

V. COMPETENCIA

(12) La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, por controvertir un acuerdo de incompetencia emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral para conocer de una denuncia, al considerar que los actos incidían en la esfera de competencia de la autoridad electoral en el ámbito local.[7]

VI. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

Tesis de la decisión

(13) La Sala Superior considera que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es la vía idónea para conocer la demanda de la parte recurrente y no el recurso de apelación.

Marco normativo

(14) La Sala Superior ha sostenido que cuando el promovente equivoque la vía impugnativa, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución general, el medio de impugnación debe ser reencauzado a la vía procedente conforme a derecho.[8]

(15) El recurso de apelación en términos del artículo 45, párrafo 1, de la Ley de Medios prevé un catálogo de supuestos y promoventes que podrán acudir a la instancia jurisdiccional mediante esa vía, a saber:

I. Los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos. Para impugnar actos y resoluciones del INE emitidos: a. durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, durante la etapa de preparación del proceso electoral federal o de consulta popular; b. en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección; y, c. para impugnar el informe relacionado con las observaciones a las listas nominales de electores.

II. Los partidos políticos, las y los ciudadanos, por su propio derecho, las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos y los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional. En cualquier tiempo, en el caso de determinación y aplicación de sanciones que imponga el Consejo General.

III. Los partidos políticos y las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político. Para impugnar la resolución del Órgano Técnico de Fiscalización del INE, que ponga fin al procedimiento de liquidación, y los actos que integren ese procedimiento, que causen una afectación sustantiva al promovente.

(16) Por su parte, en la referida Ley de Medios, en su artículo 109, se establece que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador procede para combatir:

I. Las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada de este Tribunal.

II. Las medidas cautelares que emita el Instituto Nacional Electoral.

III. Los acuerdos de desechamiento, todos dictados dentro del procedimiento especial sancionador.

(17) En ese tenor, esta Sala Superior será competente para conocer a través del recurso de revisión del procedimiento sancionador, sobre toda controversia que esté relacionada con el citado procedimiento, para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones que dictan, en ejercicio de sus atribuciones como máxima autoridad en materia electoral.

Caso concreto

(18) El recurso tiene su origen en la queja que MORENA presentó ante el INE por diversas violaciones a la normatividad en materia de fiscalización, atribuidas a P.A.d.M.V., en su carácter de precandidata del PRI a la gubernatura del Estado de México y a dicho instituto político, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, así como la omisión de reportar el gasto vinculado con aquellos; por la colocación de publicidad en espectaculares con su imagen, en diversos puntos del Estado de México.

(19) La UTF remitió el escrito de queja a la UTCE por considerar que se impugnaban actos anticipados de campaña. En este contexto, la UTCE consideró que no tenía competencia para conocer los hechos de la queja, respecto a una presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña por parte de A.d.M., precandidata a la gubernatura del Estado de México por el PRI, por la colocación de publicidad en espectaculares en diversos puntos de dicha entidad federativa.

(20) Lo anterior, porque las conductas denunciadas incidían en la esfera de competencia de la autoridad electoral en el ámbito local. En efecto, razonó que del análisis integral de la queja no se advertía algún dato o elemento que le permitiera considerar que las violaciones denunciadas tuvieran incidencia en el proceso federal; o bien, que su comisión hubiere sido a través de radio o televisión.

(21) Asimismo, destacó que la infracción...

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