Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0070-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSCM-JDC-0070-2022
Fecha25 Agosto 2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y personas CIUDADANAs)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-70/2022

PARTE ACTORA:

ARTURO CORNEJO AGUIRRE Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Magistrada:

M.G.S.R.

Secretario:

O.E.A.B.[1]

Ciudad de México, a 13 (trece) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós)[2].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, tiene por cumplida la sentencia emitida en este juicio.

G L O S A R I O

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

P.

P. del panteón del pueblo originario San Lucas Xochimanca, demarcación territorial de Xochimilco

Pueblo Originario

Pueblo Originario de San Lucas Xochimanca

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

A N T E C E D E N T E S

1. Sentencia. El 25 (veinticinco) de agosto esta S.R. revocó la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio TECDMX-JLDC-146/2022 y los actos emitidos en su cumplimiento para que -en un plazo razonable- llevara a cabo lo siguiente:

El Tribunal local deberá realizar todas las diligencias y actuaciones necesarias con perspectiva intercultural, allegándose información de fuentes adecuadas -en los términos referidos en la parte considerativa de esta sentencia- para determinar:

1. En primer lugar, si existe algún sistema de justicia o solución de controversias al interior del Pueblo Originario que pueda conocer y resolver la controversia en primera instancia; y;

2. En segundo lugar -solo en caso de que dicha instancia no exista o no sea posible implementarla y ello implique que asuma el conocimiento de la controversia- las características del sistema normativo interno que rige la elección del P..

Lo anterior, debiendo informar a esta S.R. dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurriera y remitiendo la documentación con que acreditara lo informado, incluida la relativa a la debida comunicación a las partes.

2. Informe sobre el cumplimiento. El 24 (veinticuatro) de noviembre el Tribunal Local informó sobre el cumplimiento dado a la sentencia emitida en este juicio y remitió la documentación con que pretendió acreditarlo.

3. Turno por cumplimiento y recepción. El mismo día se remitió el expediente a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R. quien lo tuvo por recibido el 25 (veinticinco) siguiente.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Competencia. Esta S.R. tiene la atribución de verificar el cumplimiento de sus determinaciones pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la competencia de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[3].

Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R. mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46-II del Reglamento Interno de este Tribunal pues tiene como objeto determinar si la resolución está cumplida[4].

SEGUNDA. Cumplimiento de la sentencia. Al resolver este juicio la S.R. revocó la resolución impugnada, así como los actos emitidos en cumplimiento a la misma y ordenó al Tribunal Local que realizara todas las diligencias y actuaciones necesarias -con perspectiva intercultural-, allegándose de información de fuentes adecuadas -en los términos referidos en la propia sentencia- para determinar:

  1. Si existía algún sistema de justicia o solución de controversias al interior del Pueblo Originario que pudiera conocer y resolver la controversia en primera instancia y;
  2. En caso de que dicha instancia no existiera o no fuera posible implementarla, las características de su sistema normativo interno.

Hecho lo anterior -y si el Tribunal Local asumía el conocimiento del asunto- debía emitir una nueva resolución en un plazo razonable que atendiera los agravios planteados por la parte actora en aquella instancia relacionados con los resultados y la validez de la elección del P. y en la que valorara debidamente la totalidad de las pruebas.

Finalmente, debía informar de ello a esta S.R. dentro de los 3 (tres) días hábiles a que ello ocurriera remitiendo la información incluida relativa a la debida comunicación de las partes

Para acreditar el cumplimiento de la sentencia emitida en este juicio, el Tribunal Local remitió a esta S.R. copia certificada de la sentencia del juicio TECDMX-146/2021 y de sus respectivas constancias de notificación.

Dichos documentos al tener el carácter de públicos y no existir objeción o prueba alguna en su contra, merecen pleno valor probatorio y generan convicción respecto de su contenido. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos
14.1.a), 14.4.b), 16.1 y 16.2 de la Ley de Medios.

De los referidos documentos se desprende que el 22 (veintidós) de noviembre el Tribunal Local emitió una nueva resolución en la que respecto a la definitividad señaló que no existía una instancia previa que pudiera conocer el acto impugnado y después de estudiar la controversia declaró inválido el procedimiento electivo del P. y ordenó convocar a una nueva asamblea comunitaria para reponer el procedimiento.

De la sentencia se observa que el Tribunal Local realizó diligencias a fin de obtener información relacionada con la posible existencia de algún sistema de justicia o sistema de solución de controversias en el Pueblo Originario, así como sobre el sistema de elección del patronato. Entre dichas diligencias se advierten distintos requerimientos a diferentes instituciones públicas a efecto de conocer si se contaban con registros históricos sobre la integración y proceso de renovación del P., y de ser el caso informaran si en el ámbito de sus competencias se encontraban en posibilidad de realizar un peritaje, reporte, informe o dictamen etnográfico y/o antropológico del Pueblo Originario[5].

Asimismo, se advierte que el Tribunal Local asumió el conocimiento del asunto y -tras estudiarlo en el fondo- declaró inválido el proceso electivo del P. y ordenó convocar a la ciudadanía para celebrar una asamblea comunitaria en la que se llevaría a cabo un nuevo proceso electivo conforme a sus usos y costumbres y vinculó a la alcaldía Xochimilco, la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México y al Instituto Electoral de la Ciudad de México para coadyuvar en la vigilancia del cumplimiento a lo ordenado en el juicio TECMDX-146/2021.

Además, consta que el 24 (veinticuatro) de noviembre informó lo anterior a esta S.R., día en que -también- notificó la sentencia a las partes.

Por tanto, dado que el Tribunal Local realizó acciones tendentes a atender lo ordenado por esta S.R., realizando distintos requerimientos e informes para resolver la controversia planteada cumplió lo ordenado en la sentencia emitida en este juicio.

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