Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JLI-0010-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSCM-JLI-0010-2022
Fecha17 Marzo 2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y LAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JLI-10/2022

PARTE ACTORA: ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.L.C.D.

SECRETARIO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ

Ciudad de México, a catorce de julio de dos mil veintidós[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda: a) procedente la solicitud del cumplimiento sustituto de la resolución, propuesta por el Instituto Nacional Electoral; y, b) abrir el incidente de liquidación de sentencia, con base en lo siguiente:

GLOSARIO

Actor, promovente o parte actora

ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

Instituto, demandado o INE

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores [y las trabajadoras] del Estado

Juicio laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores [y las servidoras] del Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia

Sentencia emitida por esta Sala Regional dentro del juicio de clave SCM-JLI-10/2022 el diecisiete de marzo del año en curso

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

De las constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

  1. Sentencia. El diecisiete de marzo, esta Sala Regional dictó sentencia dentro del juicio laboral al rubro identificado y estableció los siguientes efectos:

[…]

SÉPTIMA. Sentido y efectos de la resolución. Derivado de las consideraciones precedentes, esta Sala Regional considera que la acción del Actor resultó procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones, de ahí que lo procedente es condenar al Demandado:

  1. Al reconocimiento de la relación laboral con el Actor a partir del dieciséis de febrero de dos mil diez, fecha en la cual ingresó a trabajar en el Instituto demandado, por lo cual acumula una antigüedad de doce años, un mes y un día.

  1. A la expedición de una constancia a favor del A. del número de días trabajados a partir del dieciséis de febrero de dos mil diez, conforme al artículo 132 inciso VII de la Ley Federal del Trabajo;

  1. A la reinstalación del A. en el cargo que desempeñaba como Digitalizador de Medios de Identificación “A1”.

  1. Al pago de los salarios caídos a partir del uno de enero del año en curso a la fecha en que se reinstale formalmente al D. en el puesto que venía desempeñando.

  1. A la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones del Actor que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del Fondo para la Vivienda de ese Instituto, respecto de la relación laboral con el Demandante, a partir del dieciséis de febrero de dos mil diez, fecha en que se originó la relación laboral, debiendo expedir a favor del Accionante la Hoja Única de Servicios; así como, la constancia que el Accionante solicita en su escrito de demanda, relativa al pago y enteramiento de las cuotas obrero patronales que el INE efectúe al ISSSTE.

  1. Al pago de las prestaciones correspondientes a vacaciones, prima vacacional, despensa oficial, apoyo para el desarrollo de habilidades, apoyo para despensa, ayuda para alimentos y vales de fin de año, correspondientes al año dos mil veintiuno.

  1. A la actualización de la prima quinquenal en términos de lo establecido en la razón y fundamento que antecede, así como a la verificación de la procedencia de los incentivos por años de servicio, conforme a lo previsto en el Manual, en cuyo caso se debe proceder al pago respectivo, descartando aquellos que, a la fecha de presentación de la demanda, hubieran prescrito.

Ello en el entendido de que la inscripción retroactiva por el periodo referido, así como el pago y entero de las cotizaciones al ISSSTE, le corresponden al INE en caso de que no lo hubiere realizado antes, tal y como se precisó en el apartado respectivo. Por tanto, se debe dar vista, con copia certificada de esta resolución, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones. Al efecto, se otorga al Instituto demandado un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que dé cumplimiento a la misma en sus términos, debiendo informar de ello a esta Sala Regional, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

Además, como ya se mencionó, para efectos de la reinstalación, el Demandado deberá: 1) Salvaguardar en todo momento la integridad del Actor, tomando en consideración que se trata de una persona en situación de vulnerabilidad, ya que a la fecha tiene más de sesenta y siete años, motivo por el cual, en el contexto de la pandemia que atraviesa la humanidad provocada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), deberá tomar las medidas necesarias para maximizar sus derechos a la salud y a la vida; y, 2) Garantizar un ambiente de respeto a las personas mayores que les permita desenvolverse adecuadamente, evitando a toda costa el uso de lenguaje denigrante o excluyente.

La sentencia fue notificada a las partes el mismo día.

  1. Promoción. El veintidós de marzo, la apoderada del Instituto presentó escrito ante esta Sala Regional, a fin de informar su decisión de acogerse a lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios, para cumplir en forma sustituta la sentencia.

  1. Vista a la parte actora. El doce de abril, se dio vista a la parte actora con la propuesta de la negativa de reinstalación del promovente, para que manifestara lo que a su interés conviniera.

  1. Desahogo de vista. Mediante escrito remitido, vía correo electrónico, a esta Sala Regional el catorce de abril[2], el apoderado de la parte actora desahogó la vista, oponiéndose a la pretensión del Instituto de acogerse a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Medios.

  1. Apertura de incidente de incumplimiento. Por acuerdo del veinte de abril, en atención al escrito del actor de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala Regional ordenó integrar el cuaderno incidental de incidente de incumplimiento a la sentencia.

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