Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0370-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSCM-JDC-0370-2022
Fecha18 Octubre 2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DE INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-370/2022

PARTE ACTORA:

CRISOFORO CUAMATZI FLORES Y OTRAS PERSONAS[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIOS:

HIRAM NAVARRO LANDEROS Y OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR

Ciudad de México, a 18 (dieciocho) de octubre de 2022 (dos mil veintidós)[2].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza la demanda que dio origen al presente juicio al Tribunal Electoral de Tlaxcala para que la resuelva porque no se cumplió el principio de definitividad.

G L O S A R I O

Acuerdo 61

Acuerdo ITE-CG 61/2022 emitido por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones ITE en que respondió al escrito presentado por diversas personas relacionado con el proceso de consulta que se lleva a cabo en las comunidades que nombran a sus autoridades conforme a sus usos y costumbres y a las indígenas del estado de Tlaxcala, respecto al Reglamento de asistencia, técnica, jurídica y logística, a comunidades que realizan elecciones de Presidencias de Comunidad por el sistema de usos y costumbres

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local o ITE

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político electorales de del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento

Reglamento de asistencia técnica, jurídica y logística a las comunidades que realizan elecciones de Presidencias de comunidad por el sistema de usos y costumbres

Tribunal Local

Tribunal Electoral de Tlaxcala

A N T E C E D E N T E S

1. Acuerdo 61. En el marco de las resoluciones emitidas tanto por el Consejo General del ITE como por el Tribunal Local y esta sala en torno a la modificación del Reglamento, diversas personas presentaron un escrito ante el referido consejo en que se realizaron algunas solicitudes referentes al proceso de consulta previa, libre e informada que se lleva a cabo en las comunidades que nombran a sus autoridades conforme a sus usos y costumbres y a las indígenas de Tlaxcala, respecto del Reglamento.

En respuesta, el Consejo General del ITE emitió el Acuerdo 61.

2. Juicio SCM-JDC-370/2022. El 7 (siete) de octubre, la parte actora impugnó el Acuerdo 61 y con su demanda se formó el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-370/2022 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R., que lo tuvo por recibido el 14 (catorce) de octubre.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por varias personas ciudadanas que se ostentan como expresidenta una y presidentas de comunidad las demás, de diversas comunidades en Tlaxcala, para controvertir el Acuerdo 61 por el cual el Consejo General del ITE respondió al escrito presentado por diversas personas relacionado con el proceso de consulta que se lleva a cabo en las comunidades que nombran a sus autoridades conforme a sus usos y costumbres y a las indígenas del estado de Tlaxcala, respecto al Reglamento; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

Constitución: Artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166-III, 173 párrafo primero y 176-IV.

Ley de Medios: Artículos 79.1, 80.1.f) y 83.1.b)-III.

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo
46-II del Reglamento[3] ya que es necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades de la magistrada instructora.

TERCERA. Falta de definitividad y reencauzamiento. La parte actora no agotó la instancia jurisdiccional previa y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

Como se ha señalado a la parte actora al resolver los juicios SCM-JDC-74/2022, SCM-JDC-75/2022, SCM-JDC-242/2022 y SCM-JDC-254/2022, los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, así como 10.1.d) de la Ley de Medios establecen como requisito de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral cumplir el principio de definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales, recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa partidista y local, antes de acudir a la justicia federal.

Este principio se cumple cuando se agotan las instancias
(i) idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate y (ii) aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias locales que cumplan esas características tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas podría encontrar de manera más pronta e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que se pretende.

De no ser así, la parte actora tendría todavía la instancia federal para hacer valer sus derechos.

Caso concreto

En este caso la parte actora controvierte el Acuerdo 61 por el cual el Consejo General del ITE respondió al escrito presentado por diversas personas relacionado con el proceso de consulta que se lleva a cabo en las comunidades que nombran a sus autoridades conforme a sus usos y costumbres y a las indígenas del estado de Tlaxcala, respecto al Reglamento.

Lo anterior, porque desde su óptica, el Consejo General del ITE debió formular una respuesta precisa a su petición y, además, facilitar la asistencia de por lo menos 4 (cuatro) personas expertas en el tema de derechos colectivos de las comunidades indígenas y equiparables, para que acudieran a las asambleas generales comunitarias en relación con la consulta para el Reglamento.

Además, señala la negativa del Consejo General del ITE de aceptar sus condiciones para la realización de una nueva reunión colectiva y el hecho de que en el Acuerdo 61 se hubiera mencionado las visitas realizadas a diversas comunidades señalando que ya había “acuerdos” cuando -sostiene- no es así.

Ahora bien, la jurisprudencia de este Tribunal Electoral establece que el salto de instancia es procedente -como se ha explicado a la parte actora en diversas resoluciones- cuando los derechos cuya protección se pide pueden afectarse o extinguirse en caso de recurrir a las instancias ordinarias[4].

Sin embargo, en el caso concreto -como en ocasiones anteriores- no se actualiza algún supuesto de excepción que permita a la parte...

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