Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-RRV-0003-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSM-RRV-0003-2022
Fecha11 Octubre 2022
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
Tipo de procesoRecurso de revisión

ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO

RECURSO DE REVISIÓN

EXPEDIENTE: SM-RRV-3/2022

RECURRENTE: M.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO

Monterrey, Nuevo León, a once de octubre de dos mil veintidós.

Con fundamento en los artículos 180, fracciones II, X y XV, 185, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, segundo párrafo, fracción II, 49, 53, fracción I, 70, fracción X, y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], esta Sala Regional ACUERDA:

  1. Improcedencia. El presente medio de impugnación es improcedente, toda vez que la pretensión de la parte promovente no puede ser conocida a través de recurso de revisión, al no colmarse los requisitos legamente previstos para ello.

En el caso, M. controvierte la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo[2], en la que, por un lado, dejó firme la existencia de la infracción de violencia política en razón de género[3] denunciada por quien fuese candidata a la presidencia municipal de León, atribuida a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, derivado de diversas expresiones que realizó en dos entrevistas dadas a medios de comunicación durante la etapa de campaña electoral, así como la responsabilidad del partido, por faltar a su deber de vigilancia –culpa in vigilando–, y las sanciones impuestas.

Por otro lado, en esa decisión se dejó insubsistente la temporalidad de la inscripción del entonces candidato denunciado en los registros nacional y estatal de personas sancionadas por la comisión de VPG, así como lo relativo a la emisión de una disculpa pública y dictó nuevas medidas de reparación.

Tomando en cuenta que, expresamente, el partido recurrente señala en la demanda que promueve recurso de revisión[4], la Presidencia de esta Sala Regional ordenó tunarlo por esa vía. Lo anterior, atendiendo a lo previsto por el punto de acuerdo tercero, penúltimo párrafo, del Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se emiten los Lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación.

No obstante, de conformidad con el artículo 35, numerales 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ese recurso sólo procede en los siguientes supuestos:

  1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, para impugnar actos o resoluciones que sean emitidos por la Secretaría Ejecutiva y órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia; y,
  2. Durante el proceso electoral, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, para controvertir actos o resoluciones de los órganos del mencionado instituto, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo[5].

De modo que, si el partido combate una resolución emitida en un procedimiento especial sancionador en la que se le atribuyó responsabilidad por faltar a su deber de vigilancia por actos de VPG cometidos por uno de los candidatos que postuló en el pasado proceso electoral local, ese acto no puede ser controvertido vía recurso de revisión.

  1. Encauzamiento. Aun cuando la citada vía es improcedente, de conformidad con el artículo 75, párrafo primero, del Reglamento Interno, en relación con la jurisprudencia 1/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[6] y lo previsto por el punto de acuerdo tercero, último párrafo, del referido Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior, este órgano jurisdiccional está facultado para encauzar el medio de defensa a la vía correcta, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de quien comparece[7].

Al respecto, esta Sala Regional considera que procede encauzar la demanda a juicio electoral, en términos de los Lineamientos...

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