Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JLI-0007-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteST-JLI-0007-2022
Fecha29 Marzo 2022
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JLI-7/2022

PARTE ACTORA: ELIMINADO A SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS, 113, FRACCIÓN V Y 116 DE LA LGTAIP[1]

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: M.Á.M.M.

COLABORÓ: CELESTE CANO RAMÍREZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral ST-JLI-7/2022, promovido por ELIMINADO A SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA, por conducto de su apoderado, a fin de impugnar lo que aducen como su despido injustificado del cargo de “Operadores de Equipo Tecnológico (OET)”, adscritos a la 08 (ocho) Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán; asimismo, solicita su reinstalación y el pago de diversas prestaciones.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los promoventes realizan en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Relación laboral. A decir de la accionante, desde el dos mil ocho hasta el presente año han prestado sus servicios al entonces Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral; por lo que hace al accionante afirma que comenzó en dos mil dieciocho a prestar sus servicios al mencionado Instituto en las siguientes temporalidades y cargos.

Periodo

Actor

Cargo

1-12-2005 a

3-01-2022

ELIMINADO A SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA

Se desempeño como operadora de equipo tecnológico (OET) en el Módulo de Atención Ciudadana 160852 adscrito a la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Michoacán

1-09-2018 a

3-01-2022

ELIMINADO A SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA

Se desempeño como operadora de equipo tecnológico (OET) en el Módulo de Atención Ciudadana 160852 adscrito a la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Michoacán

2. Acto destacadamente impugnado. Los inconformes afirman que el tres de enero de la presente anualidad, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores, adscrito a la 08 (ocho) Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Michoacán, tuvieron conocimiento del acto destacadamente impugnado, ya que cuando se disponían a registrar su asistencia se acercó a ellos para manifestarles que Ya no se renovó su contrato para este año, así que ya no trabajan aquí”.

II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral ST-JLI-7/2022. Inconformes con ello, el 20 de enero del presente año, los impugnantes presentaron escrito de demanda ante esta Sala Regional, a fin de impugnar lo que aducen como despido injustificado del cargo de “Operadores de Equipo Tecnológico (OET)”, adscritos a la multicitada Junta Distrital; asimismo, solicitan su reinstalación y el pago de diversas prestaciones.

III. Recepción, registro y turno. El mismo 20 de enero la Magistrada Presidenta ordenó la integración del juicio identificado con la clave ST-JLI-7/2022, así como el turno a la ponencia del Magistrado A.D.A.J., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación, admisión y vista. El 21 de enero posterior, el Magistrado instructor dictó acuerdo en el que determinó, fundamentalmente: (i) radicar; (ii) admitir la demanda del juicio en que se actúa; (iii) dar vista con la demanda y sus anexos al Instituto Nacional Electoral, en su carácter de demandado, para que, en su caso, contestase lo que a su interés conviniera.

V.C. del demandado, vista y fijación de fecha para la celebración de audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El 4 de febrero del año en curso, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderado, presentó escrito por el cual formuló la contestación del escrito de demanda y aportó diversas pruebas, aunado a que hizo valer diversas excepciones y defensas.

VI. Recepción de contestación de demanda. El 9 de febrero siguiente, el Magistrado acordó la recepción de la referida contestación y ordenó dar vista a la parte actora con el escrito recibido; y se fijó como fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, el 23 de febrero de 2022, a las 10:30 (diez horas, con treinta minutos), aunado a que se ordenó dar vista a la inconforme con tal contestación, al efecto en vía de preparación de las pruebas confesionales ofrecidas por la parte actora, se citó a ELIMINADO A SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA, en su calidad de Vocal Ejecutiva, V.S., Vocal del Registro Federal de Electores, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica y Responsable de Modulo, respectivamente, todos de la 08 Junta Distrital Ejecutiva de dicho Instituto, en el Estado de Michoacán, así como a ELIMINADO A SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA, parte actora en el presente asunto derivado de que el instituto demandado ofreció tales confesionales a su cargo.

VII. Contestación de la accionante. El 14 de febrero de la anualidad en curso, la parte inconforme desahogó el requerimiento formulado en el sentido de manifestar su conformidad respecto a comparecer a la audiencia de conciliación, admisión, y desahogo de pruebas y alegatos mediante videoconferencia.

VIII. Inicio de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos y suspensión. El 7 de marzo del año en curso, con la comparecencia de las partes, así como el apoderado de los accionantes y con la presencia de las personas citadas para el desahogo de las pruebas confesionales se llevó a cabo la audiencia a través de videoconferencia, en la cual: a) no se llegó a algún acuerdo conciliatorio; b) se tuvieron por ofrecidas y admitidas las pruebas aportadas por ambas partes, y derivado de que estas manifestaron que era su interés desistirse del desahogo de las confesionales ofrecidas, se permitió a los comparecientes desconectarse de la diligencia; c) derivado del ofrecimiento y a preparación necesaria para el desahogo de la inspección ocular ofrecida exclusivamente por ELIMINADO A SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA en el numeral 7 de la demanda el Magistrado acordó que lo procedente era suspender la audiencia para que fuera reanudada el siguiente lunes 14 de marzo a la misma hora.

IX. Reanudación de la audiencia y cierre de instrucción. Tal como quedó asentado en el acta inicial de la audiencia, el siguiente lunes 14 de marzo se reanudó, se llevó a cabo el desahogo de la inspección ocular, al efecto las partes realizaron el procedimiento previsto por el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, expusieron sus alegatos, se les dio a conocer la nueva integración del Pleno de esta Sala Regional[2] y se declaró cerrada la instrucción del presente juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso e); 173 y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso e), 4, párrafo 1; 6 y 94, párrafos 1, inciso b), y 3; 95; 105; 106 y 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, en virtud de que el juicio que se analiza deriva de la presentación de un escrito de demanda en el que la parte actora controvierte lo que aduce como despido injustificado de los cargos de “Operadores de equipo tecnológico (OET)”, adscritos a la 08 (ocho) Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán[3]; asimismo, solicita su reinstalación y el pago de diversas prestaciones.

Respecto de la conclusión precedente, no es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR