Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JLI-0013-2022-Acuerdo2), 2022

Número de expedienteSCM-JLI-0013-2022
Fecha01 Abril 2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

ACUERDO PLENARIO 2

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES
(Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JLI-13/2022

PARTE ACTORA:

ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIA:

PERLA B.B.A.

COLABORÓ:

ANA CAROLINA VARELA URIBE

Ciudad de México, a 30 (treinta) de agosto de 2022 (dos mil veintidós)[1].

El pleno de la S.R. Ciudad de México en sesión privada tiene cumplida tanto la sentencia como el acuerdo plenario del 11 (once) de mayo emitidos en este juicio.

GLOSARIO

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE o demandado

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado

FOVISSSTE

Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

ANTECEDENTES

1. Sentencia. El 1° (primero) de abril, esta S.R. resolvió este juicio y reconoció la existencia de la relación laboral existente entre las partes, condenando al INE a reinstalar a la parte actora en el cargo que ocupaba y al pago de diversas prestaciones.

2. Solicitud de cumplimiento sustituto. El 7 (siete) de abril el apoderado el INE solicitó la autorización para indemnizar a la parte actora en lugar de reinstalarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios. En consecuencia, el expediente se turnó a la ponencia a cargo de la magistrada instructora para resolver lo procedente.

Si bien se dio vista a la parte actora con la petición del INE, no respondió[2].

3. Escritos del INE sobre el cumplimiento. El 29 (veintinueve) de abril y 2 (dos) de mayo, el INE informó sobre las acciones realizadas para pagar las prestaciones económicas, reconocer la antigüedad y enterar las cuotas de seguridad social a las que se le condenó[3].

4. Acuerdo plenario de cumplimiento sustituto. El 11 (once) de mayo, por acuerdo plenario, este órgano jurisdiccional declaró procedente la solicitud de cumplimiento sustituto propuesto por el INE.

5. Requerimiento e informe de cumplimiento. El 3 (tres) de junio, la magistrada instructora requirió al INE que informara las acciones realizadas a fin de cumplir la sentencia y el acuerdo plenario de cumplimiento sustituto; quien el (ocho) y 9 (nueve) de junio siguientes informó las acciones realizadas[4].

6. Segundo requerimiento e informe de cumplimiento. El 9 (nueve) de junio, la magistrada instructora requirió al INE que informara de forma específica las acciones que hubiera realizado derivadas del acuerdo plenario de cumplimiento sustituto.

El 14 (catorce) de junio, el INE cumplió el requerimiento citado, documentos con los que se dio a la parte actora el 16 (dieciséis) de junio, sin que dicha vista fuera desahogada.

7. Tercer requerimiento y vista. El 9 (nueve) de agosto, la magistrada instructora requirió al INE que remitiera los acuses relativos a la entrega de la Hoja Única de Servicios y la constancia laboral a la parte actora.

Si bien el demandado no cumplió a tiempo lo requerido[5], envió los acuses el 16 (dieciséis) de agosto; información con la cual se dio vista a la parte actora el 18 (dieciocho) siguiente, sin que dicha vista fuera desahogada[6].

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta S.R. tiene la atribución de verificar el cumplimiento de la sentencia pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y condiciones que se hubieran fijado[7].

Asimismo, la materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R., mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal, en razón de que tiene como objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida su decisión[8].

SEGUNDA. Efectos de la sentencia. Al resolver este juicio esta sala condenó al INE a:

(i) Reinstalar a la parte actora en el cargo que venía desempeñando, de manera inmediata y bajo las mismas condiciones de trabajo que fueron analizadas en la sentencia, reconociendo la relación de trabajo en los términos descritos en la misma.

(ii) Pagar los salarios caídos a partir del 3 (tres) de enero hasta la reinstalación ordenada, en las mismas condiciones y con las mejoras que las prestaciones inherentes a dicho cargo se hubieran recibido.

(iii) Pagar vacaciones y prima vacacional.

(iv) Pagar horas extras.

(v) Pagar las prestaciones correspondientes a despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año, prima quinquenal y previsión social múltiple.

(vi) Inscribir retroactivamente, reportar y pagar las cuotas a su cargo, así como enterar las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE por la relación laboral que les unió.

(vii) Expedir y entregar la Hoja Única de Servicios y la constancia laboral a la parte actora.

Se otorgó al INE un plazo de 15 (quince) días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que le fuera notificada la sentencia emitida en este juicio, debiendo informar de ello a esta S.R. dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurriera.

Sin embargo, a través del acuerdo plenario de 11 (once) de mayo se aprobó el cumplimiento sustituto de dicha sentencia de tal manera que en vez de reinstalar a la parte actora en el cargo que desempeñaba en el INE, el demandado debía pagarle la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios, la cual se ordenó que fuera cubierta en un plazo de 5 (cinco) días hábiles contados a partir de la notificación del mismo.

TERCERA. Análisis del cumplimiento de la sentencia de este juicio

3.1. Prestaciones relacionadas con el reconocimiento de la antigüedad. En la sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes del 1° (primero) de marzo de 2014 (dos mil catorce) al 30 (treinta) de junio de 2015 (dos mil quince) y se reanudó del 16 (dieciséis) de septiembre de 2015 (dos mil quince) al 3 (tres) de enero -fecha del despido de la parte actora-; en consecuencia, se establecieron los siguientes efectos:

  1. Condenar al INE a la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE[9] a partir de la fecha en la cual se originó la primera relación, es decir, el 1º (primero) de marzo de 2014 (dos mil catorce) y hasta el 30 (treinta) de junio de 2015 (dos mil quince). Asimismo, a partir de la fecha en que comenzó la segunda relación, o sea, el 16 (dieciséis) de septiembre de 2015 (dos mil quince) y hasta aquella fecha fue presentada la demanda[10]; y
  • Condenar al INE a la expedición y entrega de la Hoja Única de Servicios y la constancia laboral a la parte actora.

Para acreditar lo anterior, el INE entregó la documentación que a continuación se describe.

3.1.1. Respecto de la inscripción...

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