Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JLI-0010-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteST-JLI-0010-2022
Fecha22 Febrero 2022
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JLI-10/2022

PARTE ACTORA:

E.P.G.

PARTE DEMANDADA:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO:

A.D.A.J.

SECRETARIO:

AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

Descripción: imagen institucional

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de febrero de dos mil veintidós.

VISTOS para resolver los autos del expediente del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral ST-JLI-10/2022, promovido por R.d.C.S.S. y E.F.L.A., quienes se ostentan como apoderados de E.P.G., mediante el cual solicitan que se le reconozca a esta última con el carácter de concubina del de cujus J.H.M., quien afirma, fue trabajador del INE y se le declare como única y legítima beneficiaria de los derechos laborales de éste, y derivado de ello, el pago de diversas prestaciones.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Demanda. El quince de febrero del presente año, R.d.C.S.S., E.F.L.A. y H.J.L.G., ostentándose como apoderados legales de E.P.G., presentaron demanda directamente ante esta Sala Regional, a fin de que se le reconozca a ésta última, el carácter de concubina del de cujus J.H.M., quien afirman, fue trabajador del Instituto Nacional Electoral, para que se le declare como única y legítima beneficiaria de los derechos laborales de éste y derivado de ello, el pago de diversas prestaciones.

Cabe señalar que el escrito de demanda aludido hace referencia a los apoderados en mención, sin embargo, éste únicamente calza la firma de R.d.C.S.S. y E.F.L.A..

II. Juicio federal

1. Integración y turno de expediente. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó la integración del expediente ST-JLI-10/2022, y ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado A.D.A.J.. Tal determinación se cumplió al día siguiente por el S. General de Acuerdos.

2. Radicación. El veintiuno de febrero siguiente, el Magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es formalmente competente para conocer y resolver este asunto por tratarse de un juicio laboral promovido para reclamar derechos laborales de una persona fallecida, que prestó sus servicios en el Instituto nacional Electoral, según se afirma en la demanda, específicamente en la 03 Junta Distrital Electoral en el Estado de México, supuesto que es competencia de Sala Regional Toluca debido a que el órgano electoral en el que los promoventes aducen que estuvo adscrito el de cujus, no es de carácter central, sino desconcentrado y se encuentra ubicado en una entidad federativa que forma parte del ámbito territorial en el que ejerce jurisdicción esta autoridad.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso e) y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso e), 4, párrafo 1, 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia.

Esta Sala Regional advierte que el presente juicio promovido por R.d.C.S.S. y E.F.L.A. (dado que estos fueron quienes asentaron su firma en el escrito correspondiente), ostentándose como apoderados legales de E.P.G., es improcedente pues los promoventes carecen de personería, como se evidenciará a continuación.

En primer lugar, es necesario establecer lo siguiente.

Conforme al artículo 98, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, debe actuar personalmente o por conducto de su apoderado.

Lo anterior implica que en este tipo de medios de impugnación la normatividad aplicable autoriza que el titular del derecho de acción puede actuar por conducto de un representante, el cual actúa a nombre y cuenta del representado.

La institución jurídica de la representación existe cuando el negocio jurídico se celebra por medio de una persona -el representante- que actúa en nombre de otra -el representado- de manera que los efectos se producen siempre de modo directo e inmediato en el acervo jurídico de este último y nunca en el del representante.

Las diferentes formas de representación se clasifican, al menos, en los tipos básicos: voluntaria y legal, así como orgánica, necesaria o estatutaria.

La representación voluntaria se deriva de un acto jurídico, mientras que la representación legal tiene su fundamento directamente en una disposición legal, en el entendido de que los diferentes tipos de representación tienen sustento en el orden jurídico.

La representación voluntaria tiene origen precisamente en la voluntad de algún sujeto que permite que, a través de otro, se produzcan efectos en su esfera jurídica, según las facultades que otorgue mediante un documento público o privado.

La representación legal encuentra su fuente, sus límites y sus facultades directamente en un precepto legal que faculta a una persona para obrar en la esfera jurídica de otra.

Adicionalmente, en el caso de las personas jurídicas, se distingue un tercer tipo de representación: la representación orgánica, necesaria o estatutaria, que es la que tienen los órganos representativos para actuar en nombre y por cuenta de una persona moral. Se denomina representación necesaria porque es inherente a la constitución de la persona jurídica la existencia de sus órganos representativos y la ley establece la necesidad de que toda persona moral se exteriorice por medio de sus órganos representativos.

Ahora bien, aunque la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral contempla la institución jurídica de la representación en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, dicha ley carece de una reglamentación específica en lo que respecta a la representación de la parte actora, por lo es necesario acudir a la normatividad laboral federal a efecto de aplicar supletoriamente tales reglas, en lo que no se opongan a las bases o principios que integran el sistema legal.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis LVII/97[1], cuyo rubro es: SUPLETORIEDAD. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PUEDA OPERAR TAL INSTITUCIÓN EN MATERIA LABORAL ELECTORAL.

En esa virtud, los artículos 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 692 a 696, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral disponen:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

“Artículo 134. Los trabajadores podrán comparecer por sí o por representantes acreditados mediante simple carta poder.

Los titulares podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio.

Ley Federal del Trabajo.

Artículo 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;

II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o...

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