Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JRC-0002-2022-Acuerdo2), 2022

Número de expedienteSCM-JRC-0002-2022
Fecha22 Enero 2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DE INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ACUERDO PLENARIO 2

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JRC-2/2022

PARTE ACTORA:

MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIA:

PERLA B.B. ALCALÁ[1]

Ciudad de México, a 9 (nueve) de febrero de 2022 (dos mil veintidós)[2].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial, en sesión privada tiene por cumplido el acuerdo plenario de reencauzamiento emitido en este juicio.

GLOSARIO

IEEP o

Instituto Local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

1. Elección. El 6 (seis) de junio de 2021 (dos mil veintiuno) se llevó a cabo la elección para renovar los ayuntamientos en casi todos los municipios de Puebla, excepto en Teotlalco y S.J.M. en que no fue posible celebrar la jornada electoral.

En consecuencia, el 9 (nueve) de junio de 2021 (dos mil veintiuno) el Consejo General del Instituto Local no emitió el resultado ni la declaración de validez de la elección, lo que hizo del conocimiento del Congreso del Estado de Puebla para que tomara la determinación correspondiente[3].

2. Decretos. Mediante decretos publicados en el periódico oficial local el 14 (catorce) de octubre de 2021 (dos mil veintiuno)[4], el Congreso del Estado de Puebla convocó a la elección extraordinaria de los ayuntamientos de S.J.M., Teotlalco y Tlahuapan[5].

3. Convocatoria. El 17 (diecisiete) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), el IEEP emitió convocatoria al proceso electoral extraordinario 2022 (dos mil veintidós) para renovar los ayuntamientos de S.J.M., Teotlalco y Tlahuapan[6]. En este acuerdo estableció el calendario electoral.

4. Juicio de revisión constitucional electoral. El 20 (veinte) de enero, Movimiento Ciudadano presentó demanda ante esta Sala Regional para controvertir el acuerdo CG/AC-014/2022[7] -de 17 (diecisiete) de enero- en que el Instituto Local se pronunció respecto de los partidos políticos que podrían postular candidaturas para elegir los ayuntamientos de los municipios en que se realizarán elecciones extraordinarias.

5. Reencauzamiento. El 22 (veintidós) de enero, la Sala Regional reencauzó la impugnación de Movimiento Ciudadano al Tribunal Local para que agotara el principio de definitividad. Este acuerdo se notificó al partido político actor, la autoridad responsable y el Tribunal Local el mismo día.

6. Resolución del Tribunal Local. El 27 (veintisiete) de enero, el Tribunal Local resolvió el medio de impugnación reencauzado al emitir la sentencia en los expedientes TEEP-A-009/2022 y acumulados, lo que fue notificado a esta sala el 31 (treinta y uno) de enero.

Ese día se returnó[8] y recibió por la magistrada.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional tiene la atribución de verificar el cumplimiento de sus determinaciones pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento a fin de hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la competencia de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[9].

Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46-II del Reglamento Interno de este Tribunal pues tiene como objeto determinar si la sentencia está cumplida[10].

SEGUNDA. Cumplimiento del acuerdo. En este acuerdo la Sala Regional revisará si el acuerdo de reencauzamiento de este medio de impugnación emitido el 22 (veintidós) de enero fue cumplido.

La Sala Regional reencauzó el presente medio de impugnación al Tribunal Local para que en el plazo de 5 (cinco) días naturales contados a partir de la notificación resolviera la controversia planteada por Movimiento Ciudadano y le notificara su determinación dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes, lo que posteriormente debía informar a esta Sala Regional dentro de un periodo de tiempo igual.

De las constancias del expediente -que son documentales públicas al tratarse de copias certificada expedidas por el secretario general de acuerdos del Tribunal Local[11], funcionario que cuenta con fe pública[12]- y de los hechos que resultan notorios para esta Sala Regional, valorados de forma conjunta y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia[13] que de manera conjunta hacen prueba plena[14] se concluye que el Tribunal Local cumplió el reencauzamiento de este juicio.

¿Qué ordenó el acuerdo de reencauzamiento al Tribunal Local?

¿Qué sucedió?

i) Resolver la controversia planteada por el partido actor en el plazo de 5 (cinco) días naturales contados a partir de la notificación del acuerdo de reencauzamiento.

  1. El acuerdo de reencauzamiento se notificó por oficio al Tribunal Local el 22 (veintidós) de enero, por lo que el plazo transcurrió del 23 (veintitrés) al 27 (veintisiete) de enero.
  2. El 27 (veintisiete) de enero, el Tribunal Local emitió la resolución de los medios de impugnación TEEP-A-009/2022 (integrado con la impugnación del partido actor), TEEP-A-010/2022,
    TEEP-A-011/2022, TEEP-A-012/2022 y TEEP-A-113/2022 acumulados.

ii) Notificar su determinación dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes al partido actor.

  1. La sesión pública se citó para tener verificativo a las 14:00 (catorce horas) del 27 (veintisiete) de enero[15] y concluyó a las 14:16 (catorce horas con dieciséis minutos) de ese mismo día[16].
  2. El plazo para notificar vencía a las 14:16 (catorce horas con dieciséis minutos) del 28 (veintiocho) de enero.
  3. La sentencia local se notificó personalmente al partido actor vía correo electrónico el 28 (veintiocho) de enero a las 12:51 (doce horas con cincuenta y un minutos).

iii) Informar -con los documentos que lo acrediten- a esta Sala Regional dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes.

  1. Si bien el oficio de notificación para la Sala Regional tiene fecha del 28 (veintiocho) de enero, fue enviado por paquetería y recibido el 31 (treinta y uno) de enero.

En atención a lo anterior, la Sala Regional considera que el Tribunal Local cumplió en forma más no en tiempo lo ordenado en el reencauzamiento, porque era necesario que el informe se entregara en el plazo establecido, es decir, 24 -veinticuatro- horas después de realizar las acciones ordenadas lo que sucedió el 27 (veintisiete) de enero, sin embargo, fue hasta el 31 (treinta y uno) de enero que se recibió el oficio con que el Tribunal Local notificó a esta sala la emisión de la sentencia local y su notificación al partido político actor.

Sin embargo, considerando que la sentencia fue emitida en el plazo otorgado por esta sala y la notificación también se hizo de manera oportuna a Movimiento Ciudadano, se considera que el núcleo esencial del acuerdo emitido en este...

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