Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JLI-0013-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteST-JLI-0013-2022
Fecha26 Mayo 2022
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

VERSIÓN PÚBLICA, ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE ST-JLI-13/2022

Fecha de clasificación: 22 de julio de 2022, Vigésima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, mediante acuerdo CT-CI-OT-17/2022.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Actos constitutivos de violencia laboral

1 y 5

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

M.. Antonio Rico Ibarra

Secretario General de Acuerdos

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JLI-13/2022

PARTE ACTORA: PALOMA CRISTAL RAMOS HERNÁNDEZ

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MANZUR

Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de abril de dos mil veintidós.

Vistos, para acordar lo conducente respecto del escrito presentado por P.C.R.H., a fin de demandar al Instituto Nacional Electoral (INE o Instituto), específicamente a los integrantes de la Junta Distrital Ejecutiva 30 del INE, con residencia en Chicoloapan, Estado de México, por presuntas conductas que refiere como “ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP.,[1] así como demandar la reinstalación en su cargo.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Inicio de prestación de servicios. La parte actora afirma que el uno de septiembre .de dos mil catorce, inició una relación con el INE, para laborar en el cargo de "Auxiliar de Atención Ciudadana "A 1 ", con adscripción en el Módulo del INE de Chicoloapan, Estado de México, dependiente de la Junta Distrital Ejecutiva número 30, del Estado de México - Chimalhuacán.

2. Conclusión de la prestación de servicios. A decir de la parte actora, el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, feneció la relación de trabajo, respecto del contrato denominado "contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales por tiempo fijo".

II. Juicio laboral. El veintidós de marzo de dos mil veintidós, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el escrito signado por la parte actora, mediante el cual promovió el juicio laboral, formándose el expediente SUP-JLI-13/2022.

III. Acuerdo de Sala. El veintiséis de marzo de dos mil veintidós, Sala Superior acordó en los autos del juicio SUP-JLI-13/2022, que la Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver el juicio promovido por la parte actora.

IV. Recepción de constancias. El treinta de marzo, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional las constancias del presente juicio

V. Integración y turno de expediente. El treinta y uno de marzo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó la integración del expediente ST-JLI-13/2022, y ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado A.D.A.J.. Tal determinación se cumplió el mismo día por el S. General de Acuerdos.

VI. Radicación. El uno de abril de abril este año, el Magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A C I O N E S

Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la V Circunscripción plurinominal Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es formalmente competente para conocer y resolver este asunto por tratarse de un juicio laboral promovido por quien manifiesta haber prestado sus servicios en el Módulo del INE de Chicoloapan, Estado de México, dependiente de la Junta Distrital Ejecutiva número 30, del Estado de México - Chimalhuacán19, supuesto que es competencia de Sala Regional Toluca debido a que el órgano electoral en el que la actora aduce que estuvo adscrita no es de carácter central, sino desconcentrado y se encuentra ubicado en una entidad federativa que forma parte del ámbito territorial en el que ejerce jurisdicción esta autoridad, además del acuerdo dictado por la Sala Superior en el expediente SUP-JLI-13/2022.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso e) y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso e), 4, párrafo 1, 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Segundo. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada y plenaria y no así al Magistrado Instructor en lo individual, con base en lo señalado por la jurisprudencia número 11/99[2], de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

La jurisprudencia aludida indica, en síntesis, que cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento regular, tales como tomar una decisión sobre algún presupuesto procesal, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, entre otras, la resolución queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que los magistrados instructores sólo pueden formular un proyecto de resolución que será sometido a la decisión plenaria de la Sala Regional.

Por tanto, debido a que se trata de determinar si el medio de impugnación promovido por la parte actora debe o no sustanciarse y resolverse por esta Sala Regional es que resulta conducente el pronunciamiento del órgano colegiado y no solo del Magistrado instructor.

Tercero. Escisión. De conformidad con el artículo 83 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado que se encuentre sustanciando un expediente podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito de demanda se impugna más de un acto; si existe pluralidad de actores o demandados; o bien, si estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta por no presentarse causa alguna que así lo justifique, y siempre y cuando no se actualice una causal de desechamiento o sobreseimiento.

Así tal precepto orgánico permite escindir la demanda en virtud de controvertirse actos que son competencia de distintas autoridades, al...

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