Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JLI-0027-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSX-JLI-0027-2022
Fecha19 Octubre 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
JDC

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

EXPEDIENTE: SX-JLI-27/2022

ACTOR: ****** ******* ***** *****

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL [2]

MAGISTRADO PONENTE: J.A.T.Á.

SECRETARIA: LUZ I.L.G.

COLABORÓ: LAURA ANAHI RIVERA ARGUELLES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, diecinueve de octubre de dos mil veintidós.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por ****** ******* ***** *****,[3] contra la resolución emitida por el Secretario Ejecutivo del citado Instituto dentro del procedimiento laboral sancionador identificado con la clave INE/DJ/HASL/PLS/*/2021 mediante la cual se determinó imponer como medida disciplinaria la destitución del puesto de ***** ********* de la Junta Distrital 10 del INE en el estado de Veracruz.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada.

SEGUNDO. Improcedencia.

TERCERO. Reencauzamiento.

CUARTO. Protección de datos personales

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide que es improcedente conocer la controversia planteada por el actor a través del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE ya que existe un recurso previo que agotar.

Por tanto, a fin de otorgar justicia completa, se reencauza a la Junta General Ejecutiva del INE para que sea dicha autoridad administrativa quien lo analice y resuelva conforme a su competencia y atribuciones, a través del recurso de inconformidad.

ANTECEDENTES I. El contexto

De las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

  1. Ingreso al Instituto Federal Electoral. El actor refiere que el uno de noviembre de mil novecientos noventa y tres comenzó a laborar en el entonces Instituto Federal Electoral.
  2. Asignación del puesto de ***** ********* de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Veracruz. A decir del actor, a partir del uno de marzo de dos mil diecinueve obtuvo la plaza de ***** ********* en la referida Junta Distrital.
  3. Denuncia. El promovente aduce que el dieciocho de marzo de dos mil veinte, una persona adscrita a esa misma Junta Distrital presentó de manera formal denuncia en su contra por supuesto hostigamiento sexual y laboral.
  4. Resolución del procedimiento INE/DJ/HASL/PSL/*/2021. El nueve de septiembre de dos mil veintidós[4] se resolvió el procedimiento laboral sancionador referido, mediante el cual se determinó lo siguiente:

RESUELVE

PRIMERO. Ha quedado acreditada la infracción a lo dispuesto en el artículo 71, fracción XXIX del Estatuto, en los términos de la presente resolución, por lo que se le impone a ****** ******* ***** ***** la sanción consistente en DESTITUCIÓN.

SEGUNDO. Notifíquese la presente resolución a las partes por cualquier medio que genere certeza del conocimiento de esta determinación, en términos de lo establecido en el artículo 281, fracción I del Estatuto.

TERCERO. Hágase la presente resolución del conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Administración y de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional para los efectos a que haya lugar.

CUARTO. Quedan(sic) sin efectos la medida cautelar adoptada provisionalmente en favor de la denunciante y se vincula al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Veracruz, para que informe la adscripción de la denunciante respecto a la medida de reparación.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal[5]
  1. Demanda. El diecisiete de octubre, el actor presentó escrito de demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional para impugnar la resolución referida en el párrafo anterior.
  2. Turno. El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar y registrar el expediente identificado con la clave SX-JLI-26/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones,[6] J.A.T.Á., para los efectos legales correspondientes.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la razón esencial de la jurisprudencia número 11/99, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” [7].
  2. Lo anterior, en razón de que la decisión tendrá el efecto de establecer el curso que debe darse a la demanda interpuesta por ****** ******* ***** *****, cuestión que se aparta del trámite ordinario propio de la fase de instrucción que corresponde a los medios de impugnación.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.

SEGUNDO. Improcedencia

  1. Esta Sala Regional considera que el juicio promovido por el actor resulta improcedente porque el acto impugnado carece de definitividad al no haber agotado la instancia previa, como se explica a continuación.
  2. De conformidad con el artículo 96, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[8] es requisito de procedibilidad del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, que el servidor involucrado haya agotado en tiempo y forma las instancias previas que establezca la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, instrumentos que norman las relaciones laborales del Instituto Nacional Electoral con sus servidores.
  3. Lo anterior significa que, para promover tal juicio es necesario que las determinaciones que se controviertan sean definitivas y firmes.
  4. Dicha característica se traduce en la necesidad de que el acto o resolución combatido no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para adquirir definitividad y firmeza, a través de cualquier procedimiento o instancia que se encuentra prevista en la normativa interna del Instituto.
  5. Al respecto, es necesario precisar que el actor ante esta Sala Regional combate la resolución emitida por el Secretario Ejecutivo del INE en el procedimiento laboral sancionador INE/DJ/HASL/PLS/*/2021 por la que se determinó su destitución, con la pretensión de que se ordene su reincorporación en el cargo que ocupaba.
  6. Además, solicita a esta Sala como medida cautelar requerir al INE sirva a determinar el mínimo vital en favor del mismo en tanto que la resolución controvertida cause estado.
  7. Partiendo de lo anterior, en los Títulos III y V, del Libro Cuarto del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[9] que regula lo relativo al procedimiento laboral sancionador, prevé el recurso de inconformidad para combatir las resoluciones que...

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