Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JLI-0008-2022-Acuerdo3), 2022

Número de expedienteSCM-JLI-0008-2022
Fecha30 Marzo 2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

ACUERDO PLENARIO 3

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JLI-8/2022

PARTE ACTORA:

ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIO:

O.E.A.B.[1]

Ciudad de México, a 9 (nueve) de junio de 2022 (dos mil veintidós)[2].

El pleno de la S.R. Ciudad de México en sesión privada tiene por parcialmente cumplida la sentencia emitida en este juicio y ordena al demandado que realice el pago faltante de lo ordenado.

GLOSARIO

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sentencia

Sentencia emitida por el pleno de S.R. el 30 (treinta) de marzo

ANTECEDENTES

1. Sentencia. El 30 (treinta) de marzo, esta S.R. resolvió este juicio y reconoció la existencia de la relación laboral existente entre las partes, condenando al INE al reconocimiento de la antigüedad de la parte actora, a reinstalarla en el cargo de operadora de equipo tecnológico que ocupaba y al pago de diversas prestaciones.

2. Acuerdo plenario de cumplimiento sustituto. El 5 (cinco) de abril el apoderado el INE solicitó la autorización para indemnizar a la parte actora en lugar de reinstalarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios.

El 20 (veinte) siguiente, por acuerdo plenario, este órgano jurisdiccional declaró procedente la solicitud de cumplimiento sustituto propuesta por el INE.

3. Primer informe de cumplimiento y vista. El 26 (veintiséis) de abril el apoderado del INE informó las gestiones del demandado para cumplir la Sentencia y el acuerdo plenario de cumplimiento sustituto.

El 27 (veintisiete) siguiente, la magistrada instructora dio vista a la parte actora con dicho escrito y sus anexos, quien la desahogó el 2 (dos) de mayo.

4. Segundo informe de cumplimiento y vista. Con la respuesta de la parte actora, la magistrada instructora dio vista al INE el 4 (cuatro) de mayo, siendo desahogada el 11 (once) siguiente por el apoderado del INE quien informó las gestiones realizadas en cumplimiento de la Sentencia.

El 17 (diecisiete) de mayo se dio vista a la parte actora con dicho informe, sin que fuera desahogada.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta S.R. tiene la atribución de verificar el cumplimiento de la Sentencia pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y condiciones que se hubieran fijado[3].

Asimismo, la materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R., mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal, en razón de que tiene como objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida su decisión[4].

SEGUNDA. Efectos de la Sentencia. Al resolver este juicio esta sala condenó al INE a lo siguiente:

  • R. a la parte actora en el cargo que venía desempeñando, de manera inmediata y bajo las mismas condiciones de trabajo que fueron analizadas en la Sentencia, reconociendo la relación de trabajo en los términos descritos en la misma;
  • Pago de salarios caídos a partir del 3 (tres) de enero hasta la reinstalación ordenada, en las mismas condiciones y con las mejoras que las prestaciones inherentes a dicho cargo se hubieran recibido;
  • Pago de vacaciones y prima vacacional;
  • Pago de horas extras;
  • Pago de las prestaciones correspondientes a despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año y previsión social múltiple;
  • Inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE respecto de la relación laboral con la parte actora; y
  • Expedir y entregar la Hoja Única de Servicios y la constancia laboral a la parte actora.

Para ello se otorgó al INE un plazo de 15 (quince) días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que le fuera notificada la Sentencia, debiendo informar de ello a esta S.R. dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurriera.

Cabe señalar que a través del acuerdo plenario de 20 (veinte) de abril se aprobó el cumplimiento sustituto de la Sentencia de tal manera que en vez de reinstalar a la parte actora en el cargo que desempeñaba en el INE, el demandado le pagaría la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios, la cual se ordenó que fuera cubierta en un plazo de 5 (cinco) días hábiles contados a partir de la notificación del mismo.

TERCERA. Análisis del cumplimiento de la Sentencia

3.1. Prestaciones relacionadas con el reconocimiento de la antigüedad. En la Sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes a partir del 1° (primero) de junio de 2019 (dos mil diecinueve) hasta el 3 (tres) de enero de 2022 (dos mil veintidós) y en consecuencia, se establecieron los siguientes efectos:

  • Condenar al INE a la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al Fondo para la Vivienda del ISSSTE (FOVISSSTE)[5], desde el inicio de la relación laboral acreditada, para completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado; y
  • Condenar al INE a la expedición y entrega de la Hoja Única de Servicios y la constancia laboral a la parte actora.

Para acreditar lo anterior, el INE entregó la documentación que a continuación se describe.

3.1.1. Respecto de la inscripción retroactiva y pago de aportaciones y cuotas de seguridad social. La documentación aportada por el demandado es la siguiente:

a) Copia del oficio INE/DEA/DP/SON/998/2022 -y anexos- firmado electrónicamente por el subdirector de operación de nómina de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE dirigido al jefe de servicios de recaudación de ingresos de la Tesorería General del ISSSTE, con sello de recepción del 19 (diecinueve) de abril en que solicitó a dicha dependencia el cálculo de las cuotas y aportaciones para cumplir la Sentencia;

b) Copia del oficio INE/DEA/DP/1999/2022 de 3 (tres) de mayo firmado electrónicamente por la directora de personal del INE en que solicitó a la directora de recursos financieros del demandado tramitar el pago por concepto de aportaciones y cuotas en favor de la parte actora por un monto de $4,035.83 (cuatro mil treinta y cinco pesos con ochenta y tres centavos);

c) Impresiones de 2 (dos) cheques en línea BBVA Bancomer de 6 (seis) de mayo con folios únicos KG38202205061019540079167003 y KG38202205061023120009611003, por $3,950.50 (tres mil novecientos cincuenta pesos con cincuenta centavos) y $85.33 (ochenta y cinco pesos...

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