Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JLI-0014-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteST-JLI-0014-2022
Fecha06 Julio 2022
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JLI-14/2022

ACTORA: YEMIL DALGLICH ROMERO ESCOBAR

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIOS: D.P.P.Y.G.R.S.G.

COLABORÓ: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de julio de dos mil veintidós.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral ST-JLI-14/2022, promovido por Y.D.R.E. a fin de impugnar la omisión del Vocal Ejecutivo y del Titular de la Coordinación Administrativa, ambos de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, de pronunciarse sobre lo que aduce como “la recomendación de pago” y el “pago de la compensación por el término de la relación laboral”, respectivamente, con motivo del término de su relación laboral con el Instituto Nacional Electoral.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora realiza en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Sentencia federal. El veintidós de febrero de dos mil veintidós, Sala Regional Toluca dictó sentencia dentro del expediente ST-JLI-2/2022, en la que sustancialmente se determinó: Que el vínculo contractual entre el Instituto Nacional Electoral y la parte actora era de naturaleza laboral; el periodo de éste fue desde el uno de mayo de dos mil ocho hasta la fecha en que se dictara la resolución, con las intermitencias que se generaron en esa relación laboral y que tuvieron lugar del uno de abril de dos mil nueve al treinta de junio de ese año; del siete de julio de dos mil nueve al treinta de septiembre de tal anualidad; así como de dieciséis de abril de dos mil doce al treinta y uno de mayo de ese mismo año; la terminación de la relación laboral fue injustificada, derivado de lo cual el vínculo se tuvo subsistente hasta el dictado de la resolución (veintidós de febrero de dos mil veintidós); resultó improcedente la reinstalación de la actora al último cargo desempeñado y se condenó al Instituto Nacional Electoral, entre otras prestaciones, al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Solicitud de recomendación. El dieciséis de marzo de la presente anualidad, la parte actora formuló solicitud al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, sobre “LA RECOMENDACIÓN DE PAGO” por el término de la relación laboral que contrajo con el referido Instituto, en las fechas citadas en el numeral anterior, respecto de lo cual aduce la omisión de pronunciamiento por parte del citado órgano.

3. Solicitud de pago de compensación. En igual fecha, la parte actora solicitó a la Coordinación Administrativa de la precitada Junta Local Ejecutiva, emitir pronunciamiento sobre la solicitud del PAGO DE LA COMPENSACIÓN POR EL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL” que sostuvo con la parte actora.

II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral ST-JLI-14/2022. Disconforme con las omisiones señaladas, el veintiséis de mayo del presente año, la parte actora presentó demanda ante la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, a fin de impugnar la omisión del Vocal Ejecutivo y del Titular de la Coordinación Administrativa, ambos de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de México, de pronunciarse sobre lo que aduce como “la recomendación de pago” y el “pago de la compensación por el término de la relación laboral”, respectivamente, con motivo del término de su relación laboral con el Instituto Nacional Electoral.

III. Turno. El propio veintiséis de mayo, el Magistrado A.D.A.J., en su calidad de Presidente Interino de Sala Regional Toluca, ordenó la integración del expediente identificado con la clave ST-JLI-14/2022, así como su turno a la Ponencia a cargo de la Magistrada M.E.F.D., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación, admisión y vista. El treinta de mayo posterior, la Magistrada dictó acuerdo en el que determinó fundamentalmente: (i) radicar; (ii) admitir la demanda del juicio en que se actúa; (iii) correr traslado al Instituto demandado con la demanda y sus anexos, para que contestara lo que a su interés conviniera. Lo cual le fue notificado a la parte demandada en la propia fecha.

V. Contestación de la demanda. El trece de junio del presente año, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderado, presentó escrito por el cual dio contestación a la demanda y ofreció las pruebas que consideró convenientes a sus intereses, aunado a que hizo valer diversas excepciones y defensas.

VI. Fecha de audiencia y vista a la actora. El catorce de junio del año en curso, la Magistrada acordó la recepción de la contestación de demanda y señaló como fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, las doce horas del veintinueve de junio de dos mil veintidós, corriendo traslado a la parte actora con el escrito de contestación de demanda a fin de que, entre otros, manifestara si era o no su deseo de que la audiencia de Ley se realizara vía videoconferencia o de manera presencial, bajo apercibimiento de que, en caso de no dar respuesta se entendería que su voluntad era el que la mencionada audiencia se llevara a cabo de forma presencial; asimismo, solicitó al S. General de Acuerdos de Sala Regional Toluca certificara el plazo otorgado a la actora e informara a la Ponencia Instructora sobre la recepción o no de escrito de desahogo respectivo.

VII. Desahogo de vista. El dieciséis de junio del año en curso, la parte actora desahogó la vista otorgada, a fin de expresar su voluntad de que la audiencia tuviera verificativo mediante videoconferencia; y, realizó diversas consideraciones en cuanto a lo expuesto por el Instituto Nacional Electoral en su escrito de contestación de demanda, presentando copia de la cédula profesional a nombre de A.S.B., como su representante legal en el asunto al rubro indicado.

VIII. Acuerdo de recepción de escrito. El diecisiete de junio posterior, la Magistrada Instructora dictó auto por el que se tuvo por recibido el precitado escrito y ordenó hacer del conocimiento de las partes que la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos tendría verificativo mediante videoconferencia.

En el proveído de referencia se requirió a la Jefatura de Departamento de Sistemas de la Sala Regional Toluca procediera a realizar las gestiones necesarias para una sesión de videoconferencia en la plataforma electrónica “videoconferencia Telmex” y proporcionara la clave de acceso respectiva, como también para grabar y asistir vía remota a la celebración de la audiencia de Ley.

IX. Respuesta de la Jefatura de Departamento de Sistemas de la Sala Regional Toluca. El veinte de junio del año en curso, mediante acuerdo dictado por la Magistrada Instructora, se tuvo por recibido el informe del Jefe del Departamento de Sistemas de este órgano jurisdiccional mediante el cual aportó los datos de acceso a la plataforma denominada “videoconferencia Telmex”, en que se llevaría a cabo la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, lo cual se ordenó hacer del conocimiento de las partes, así como los Lineamientos para la celebración de la audiencia mencionada, precisados en el acuerdo en cuestión.

X. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El veintinueve de junio del año en curso, con la comparecencia de ambas partes, se llevó a cabo la mencionada audiencia, en la cual no se llegó a algún acuerdo conciliatorio, por lo que se continuó con las etapas de la audiencia y se tuvieron por ofrecidas y admitidas las respectivas pruebas aportadas por ambas partes, se tuvieron por formuladas las correspondientes objeciones sobre las pruebas ofrecidas, se desahogaron cada uno de los medios de convicción, se recibieron los alegatos de las partes y se declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los...

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