Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1250-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1250-2022
Fecha07 Octubre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenPARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1250/2022

ACTOR: J.C.S.S.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: J.A.O.M.

COLABORÓ: ENRIQUE MARTELL CASTRO

Ciudad de México, siete de octubre de dos mil veintidós.

A C U E R D O

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que se determina reencauzar la demanda del juicio indicado al rubro al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de cumplir con el principio de definitividad.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

A C U E R D A

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A.J. partidista. El trece de mayo de dos mil veintidós, el actor promovió un juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, a fin de impugnar el dictamen por el cual, el dirigente nacional de la “Red de Jóvenes X México” del Partido Revolucionario Institucional, designó al presidente y a la secretaria general de esa organización en el Estado de Oaxaca.

3 B. Resolución intrapartidista. El ocho de septiembre, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria dictó resolución en el expediente CNJP-JDP-OAX-019/2022, en el sentido de desechar de plano el juicio partidista.

4 II. Juicio ciudadano. El veintitrés de septiembre siguiente, J.C.S.S., promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la determinación partidista mencionada en el punto que antecede.

5 III. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el M.P. acordó integrar el expediente SUP-JDC-1250/2022 y turnarlo al Magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6 IV. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada.

7 La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

8 Lo anterior, porque en el caso, se debe determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda presentada por J.C.S.S., a fin de impugnar la resolución que el órgano de justicia intrapartidaria del Partido Revolucionario Institucional dictó en el medio de impugnación interno que promovió para impugnar la designación de la dirigencia de un órgano partidista en el Estado de Oaxaca,

9 Por lo tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento.

10 Esta Sala Superior considera que el presente medio de impugnación es improcedente, porque no se agotó el principio de definitividad, por lo que la demanda se debe reencauzar al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con sustento en los fundamentos y consideraciones que se exponen a continuación.

A.M. normativo.

11 El artículo 41, párrafo tercero, B.V., en relación con el 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece un sistema de medios de impugnación a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

12 Lo anterior, porque uno de los requisitos para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la ley procesal electoral federal consiste en que los actos, omisiones y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

13 Esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las características siguientes:

a) Que sean idóneas, conforme a las leyes locales respectivas para controvertir el acto o resolución impugnada; y

b) Que, conforme a los propios ordenamientos, sean aptas para modificar o anular tales actos o resoluciones.

14 Al respecto, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o declararlo nulo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano federal, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeto a la ratificación de un órgano superior que lo pueda confirmar.

15 Lo anterior, implica que cuando los justiciables estiman que un acto u omisión partidista afecta sus derechos político-electorales, en primer lugar, deben interponer los medios de impugnación locales, a través de los cuales puede analizarse su planteamiento y solo después de agotar tales medios, estarán en condición jurídica para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de la competencia de este Tribunal Electoral.

16 Así, se tiene que, al implementar una vía o medio idóneo para controvertir actos o resoluciones en el ámbito local, se amplían al justiciable las instancias de impugnación, ya que en lugar de limitarlo a acudir directamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] se le ofrece la oportunidad de agotar, en primer lugar, la instancia estatal cuyas decisiones a su vez, podrán ser controvertidas ante la referida jurisdicción federal.

17 En tal orden de ideas, el agotamiento de la instancia previa dota de racionalidad a la cadena impugnativa y es acorde con el principio de federalismo judicial, conforme a lo establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal, donde se determinó que las constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral, garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales puedan ser recurridos para revisar su legalidad.

18 Ello tiene sustento en la jurisprudencia 15/2014 de rubro: FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRÁVES DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”; de esta forma, la remisión de los asuntos a la instancia local privilegia:

a) La efectividad del sistema de medios de impugnación estatal que tutela la observancia de los principios rectores de los actos y resoluciones de las autoridades electorales.

b) La atención al principio constitucional de definitividad, el cual exige el agotamiento de los medios de defensa de las entidades federativas, a través de los cuales se pueda modificar o revocar los actos electorales, previo a acudir ante las Salas de este Tribunal Electoral.

c) El fortalecimiento del federalismo judicial, al propiciar el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.

B. Caso concreto.

19 En la especie, el actor promueve el presente juicio de la ciudadanía para controvertir la resolución CNJP-JDP-OAX-019/2022 emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, mediante...

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