Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JLI-0006-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteST-JLI-0006-2022
Fecha09 Marzo 2022
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JLI-6/2022

ACTORA: M.A.J.V.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D., QUE LO HACE SUYO PARA EFECTOS DE LA VOTACIÓN

SECRETARIO: A.J. REYES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a nueve de marzo de dos mil veintidós

VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral con la nomenclatura ST-JLI-6/2022, promovido por M.A.J.V., mediante el cual reclama el pago de diversas prestaciones con motivo de su presunto despido injustificado de la relación laboral que, supuestamente, la une con el Instituto Nacional Electoral, y

RESULTANDO

I.A.. De lo expuesto por la actora, de la contestación de la demandada, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Primera demanda laboral. El seis de julio de dos mil veintiuno, la ciudadana M.A.J.V. presentó demanda de juicio laboral ante la oficialía de partes de esta S.R. Toluca, mediante la cual reclamó el reconocimiento de la relación laboral que, supuestamente, la unía con el Instituto Nacional Electoral, así como el pago de diversas prestaciones con motivo de dicha relación laboral.

2. Sentencia en el juicio laboral ST-JLI-11/2021. El treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, esta S.R. dictó sentencia en el juicio laboral ST-JLI-11/2021, en la que resolvió, en esencia, que se reconocía la relación laboral permanente de la actora con el Instituto Nacional Electoral, desde el uno de marzo de dos mil quince hasta el dos de julio de dos mil veintiuno y lo condenó al pago de diversas prestaciones.

3. Contrato laboral vigente. Según las partes, el contrato más reciente que la actora celebró con el Instituto Nacional Electoral fue el identificado con el número NH-HP-54151000000-HP164206-20329-7, con una vigencia del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, en el que se acordó que se desempeñaría como Auxiliar de Atención Ciudadana.

4. Despido. Según dicho de la actora, pese al reconocimiento de la relación laboral entre ella y el Instituto Nacional Electoral por parte de esta S.R., el tres de enero de dos mil veintidós se presentó a laborar de manera ordinaria al Módulo de Atención Ciudadana 151051, de la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, cuando la responsable del Módulo, A.H.C., le indicó que ya no sería contratada para el dos mil veintidós, que si tenía alguna duda se dirigiera al Vocal Ejecutivo de dicha Junta Distrital Ejecutiva.

Al dirigirse al Vocal Ejecutivo, éste le comentó que lo sentía, pero el Vocal del Registro Federal de Electores no la incluyó en la plantilla laboral para este año y no estaba en él tomar esas decisiones sobre dicha área.

II. Segunda demanda laboral. El veinte de enero de dos mil veintidós, la ciudadana M.A.J.V., a través de su apoderado legal, presentó demanda de juicio laboral ante la oficialía de partes de esta S.R. Toluca, mediante el cual reclama el pago de diversas prestaciones con motivo de su presunto despido injustificado de la relación laboral que, supuestamente, la une con el Instituto Nacional Electoral.

III. Turno del expediente. Por acuerdo de veinte de enero del presente año, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JLI-6/2022, y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. R., admisión y traslado de la demanda. Mediante proveído de veintiocho de enero del año en curso, el Magistrado instructor radicó, admitió a trámite la demanda de juicio laboral y ordenó correr traslado al Instituto demandado, con copia de la demanda, emplazándolo para que emitiera su contestación y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.

V. Contestación de la demanda. El catorce de febrero de dos mil veintidós, el Instituto Nacional Electoral, a través de su apoderada, K.B.L.R. contestó la demanda presentada en contra de su representada, opuso excepciones y presentó las pruebas que consideró pertinentes.

VI. Acuerdo de contestación de demanda, vista a la actora y preparación de la audiencia por videoconferencia. Mediante proveído de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, el magistrado instructor tuvo por contestada la demanda por parte del Instituto Nacional Electoral, dio vista a la actora para que, respecto de la contestación de demanda, manifestara lo que a su derecho conviniera y solicitó al área de sistemas de esta S.R. la preparación de la audiencia por videoconferencia.

VII. Desahogo de la vista formulada a la parte actora. El veintiuno de febrero del presente año, la parte actora desahogó la vista que le fue formulada mediante proveído de dieciséis de febrero del presente año.

VIII. Citación a la audiencia por videoconferencia. Mediante proveído de veintidós de febrero de dos mil veintidós, el magistrado instructor citó a las partes a comparecer a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos por videoconferencia, a que se hace referencia en lo dispuesto en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, para las nueve horas del veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.

IX. Audiencia por videoconferencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos con cierre de instrucción. El día y hora señalados en el punto anterior, se procedió al desahogo de la audiencia por videoconferencia prevista en lo dispuesto en el artículo 101 de la citada ley adjetiva electoral, a la cual comparecieron la parte actora y su apoderado legal y la demandada, a través de su apoderado. Asimismo, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, por lo que se pusieron los autos para la elaboración del proyecto de sentencia que ahora se resuelve.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165, párrafo primero; 166, fracción III, inciso d); 173; 174 y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafo 2, inciso e); 4º, párrafo 1, y 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así como en el numeral SÉPTIMO del ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

Lo anterior, en virtud de que se trata de una ciudadana que el pago de diversas prestaciones con motivo de su presunto despido injustificado de la relación laboral que, supuestamente, la une con el Instituto Nacional Electoral solicita, derivado del desempeño de su actividad como Auxiliar de Atención Ciudadana en la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, con sede en Ecatepec de Morelos, entidad federativa en donde esta S.R. ejerce su jurisdicción.

Le asista o no razón a la promovente de este juicio, su pretensión debe ser analizada y será, como resultado del estudio del fondo de la controversia, la decisión en la cual se determine si en la especie existe o no la relación laboral en cuestión; pero es claro que para que se pueda emitir la determinación que corresponda conforme a derecho, se debe conocer previamente a las pretensiones de las partes, lo cual provoca para ese fin la jurisdicción y la competencia de esta S.R., en términos de los preceptos invocados.

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable. En los juicios en que se tenga por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, además de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el...

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