Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1291-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1291-2022
Fecha25 Octubre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1291/2022

Actora: S.C.T.S.[2]

responsable: Tribunal Electoral del Estado de Durango[3]

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIO: G.E.A.

COLABORÓ: BRENDA DURÁN SORIA

Ciudad de México, veinticinco de octubre de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta acuerdo por el que determina que la Sala Regional de ese Tribunal Electoral, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco[5], es el órgano competente para conocer del presente medio de impugnación.

ANTECEDENTES

1. Proceso electoral en Durango. El primero de noviembre de dos mil veintiuno inició el proceso electoral local en Durango para renovar la gubernatura y treinta y nueve ayuntamientos.

2. Evento proselitista. El veinte de abril de dos mil veintidós[6], se llevó a cabo un evento de campaña de los candidatos a gobernador y presidente municipal de Lerdo[7], ambos del Estado de Durango.

3. Queja. El veinticinco de abril, los partidos políticos, MORENA del Trabajo, Verde Ecologista y Redes Sociales[8], presentaron escrito de queja ante el Consejo General del Instituto local, en contra de la actora en su calidad de diputada local[9], por asistir al referido evento proselitista, en día y hora hábil, mientras se celebraba la sesión ordinaria en el Congreso de ese Estado; lo que a juicio de los denunciantes representó que abandonara su función de diputada local por acudir a un evento de campaña de los entonces candidatos.

4. Radicación. La Secretaría del Consejo General local radicó el procedimiento especial sancionador con la clave IEPC-SC-PES-037/2022.

5. Admisión, emplazamiento y audiencia. El trece de mayo, la Secretaría del Consejo General del Instituto local al contar con los elementos necesarios admitió la queja y ordenó emplazar a las partes a efecto de que concurrieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el posterior día diecisiete.

6. Primera resolución IEPC-SC-PES-037/2022. El veinte de mayo, el Consejo General local resolvió el procedimiento especial sancionador, declarando fundada la queja presentada contra la actora al considerar que su asistencia al citado evento proselitista vulneró el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución federal[10].

7. Juicio electoral local. Inconforme, el veintiséis de mayo, la actora interpuso demanda de juicio electoral local.

8. Primer sentencia local TEED-JE-078/2022. El dieciséis de junio, el Tribunal local revocó la resolución aprobada por el Consejo General local al advertir que no estaba debidamente fundada y motivada.

9. Segunda resolución IEPC-SC-PES-037/2022. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, el dieciocho de junio, el Consejo General local dictó una nueva resolución en la que nuevamente determinó que la actora incurrió en la infracción prevista en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución federal.

10. Segundo juicio electoral. El dieciocho de junio, la actora presentó demanda de juicio electoral a fin de controvertir la nueva determinación del Consejo General local.

11. Segunda sentencia local TEED-JDC-104/2022. El cuatro de octubre, el Tribunal local confirmó la resolución del Consejo General local al considerar que los agravios expuestos por la actora resultaban infundados e inoperantes.

12. Juicio federal. El siete de octubre, la actora promovió ante el tribunal local un juicio para la ciudadanía, el cual fue remitido a la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral.

13. Consulta competencial. El trece de octubre, la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral remitió las constancias a efecto de que la Sala Superior determine el cauce jurídico que se debe dar a la presente impugnación[11].

14. Recepción y turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1291/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada

El dictado de este acuerdo corresponde a la Sala Superior, en actuación colegiada[12], porque se debe determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver la controversia planteada.

En ese sentido, la decisión en modo alguno es de mero trámite y, por tanto, se aparta de las facultades de la Magistrada instructora, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDA. Determinación de la competencia

Contexto.

En el caso, diversos partidos políticos presentaron una queja ante el Consejo General local en contra de S.T.S., diputada local del Estado de Durango, al considerar que vulneró el párrafo séptimo del artículo 134 Constitucional, por su asistencia a actos de proselitismo en día hábil, mientras se desarrollaba la sesión ordinaria de Congreso local.

Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador se determinó, entre otras cuestiones, que se acreditó la infracción atribuida a la referida diputada local, por lo que se ordenó dar vista al Congreso del estado de Durango a efecto de que procediera a determinar lo conducente conforme a su normativa en torno a la responsabilidad de la actora, en su carácter de diputada local del Distrito XIII, integrante de la LXIX Legislatura del citado Congreso[13].

Tal determinación fue impugnada ante el Tribunal local que resolvió confirmarla derivado de que los conceptos de agravio eran infundados al considerar que el acuerdo controvertido estaba debidamente fundado y motivado, al estar demostrado que la actora incurrió en las conductas denunciadas, eso por una parte y por la otra, eran inoperante debido a que no se controvertían los razonamientos vertidos por la responsable.

Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió demanda de juicio para la ciudadanía ante la Sala Regional Guadalajara, con la pretensión de que se revoque la resolución impugnada, manifestando que acudió al mencionado evento proselitista en apoyo a su esposo, quien era candidato a la presidencia municipal de L., Durango.

Así como, que no le aplica lo previsto en el artículo 134 de la Constitución federal al no ser servidora pública, de ahí que su asistencia a un evento proselitista no implicó un uso indebido de recursos públicos.

Al considerar que pudiera actualizarse la competencia en favor de esta Sala Superior, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Guadalajara planteó consulta competencial a fin de que este órgano jurisdiccional determine el cauce legal que se debe dar al medio de impugnación.

Marco normativo

Conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Constitución federal, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Por lo que hace al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución federal establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

En ese orden de ideas, el TEPJF funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales[14], cuya competencia se determina por la Constitución federal y las leyes aplicables[15].

Al respecto, conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[16] la distribución de competencia de las salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.

Conforme a lo establecido en los artículos 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[17], así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, la Sala Superior es competente para conocer de los juicios de la ciudadanía que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de la Presidencia de la República, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, G. o de Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, así como para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidaturas en las elecciones mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales.

Por otra parte, en términos de lo previsto en el artículo 176, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica, así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios, las Salas Regionales correspondientes a las Circunscripciones Plurinominales, en el respectivo ámbito territorial, son competentes para...

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