Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1394-2022-Acuerdo0), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1394-2022
Fecha08 Diciembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenÓRGANO DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1394/2022

ACTORA: Z.R.R. FLORES

RESPONSABLE: ÓRGANO DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: R.A.V.Y.O.E.H.

COLABORÓ: MIGUEL A. CHANG AMAYA

Ciudad de México, a ocho de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la competencia para conocer del presente asunto recae en la Sala Regional Toluca; sin embargo, dado que no se agotó el principio de definitividad, por economía procesal, se reencauza la demanda al Tribunal Electoral del Estado de México.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos que interesan en el justiciable:

1. Queja intrapartidista (expediente AG/MEX//51/2022). El dieciocho de octubre de dos mil veintidós[1], O.O.Á. presentó queja contra persona en contra de Z.R.R.F., a quien le atribuyó actos que en concepto del denunciante constituían violencia política en razón de género en su perjuicio, además de que buscaban desacreditarlo a él y a diversas personas dirigentes del Partido de la Revolución Democrática[2], lo que de acuerdo con el denunciante, le impedía el libre ejercicio del cargo de diputado local, además de que denigraba la imagen de dicho instituto político ante la sociedad mexiquense, lo que ponía en riesgo el proceso electoral en el Estado de México.

2. Determinación de la vía para tramitar la queja y emisión de medida cautelar. Por acuerdo de veintiuno de octubre, el órgano responsable consideró que no existían reglas que establecieran cómo debería tramitarse dicha queja, por lo que determinó que tendría que tramitarse como asunto general.

Además, en el mismo acuerdo dictó las siguientes medidas cautelares.

“Se ordena a Z.R.R.F. para que bajo ninguna circunstancia se presente ante medios de comunicación, redes sociales o cualquier otro medio de comunicación a realizar informaciones, entrevistas o cualquier supuesto en donde señale o mencione a la parte actora en los referidos medios, lo anterior aperciba (SIC) que, en caso de hacer caso omiso a dicha medida, ésta pueda ser mayor a la antes dictada, sin perjuicio de las demás medidas que puedan dictarse”.

3. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió en su contra juicio de la ciudadanía.

4. Turno. El Magistrado Presidente de este Tribunal acordó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3]. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó, admitió y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada, puesto que se debe establecer el órgano jurisdiccional que debe conocer el presente medio de impugnación. Por tanto, su resolución no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99, que prevén que le compete a la Sala Superior, mediante actuación colegiada y no a la magistratura instructora, la modificación en la sustanciación de los medios de impugnación.[4]

SEGUNDO. Decisión sobre competencia formal. Esta Sala Superior determina que la Sala Regional Toluca es formalmente competente para conocer del presente asunto.

Lo anterior es así, dado que la controversia está relacionada con un procedimiento intrapartidario en contra de una militante que tiene un cargo partidista estatal, lo cual tiene incidencia exclusivamente en el ámbito local.

En efecto, por lo que respecta a la competencia por la naturaleza del acto reclamado, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que corresponde a la Sala Superior conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por los juicios de la ciudadanía relacionados con la integración de los órganos nacionales de los partidos políticos[5].

En ese sentido, la citada Ley General de Medios prevé la competencia de esta Sala Superior para conocer, en única instancia, de los juicios de la ciudadanía promovidos contra las determinaciones de los partidos políticos, relacionadas con la integración de sus órganos nacionales[6].

Asimismo, la Sala Superior ha determinado que el carácter nacional del órgano partidista responsable no es suficiente para determinar su competencia, sino que se debe atender a los efectos del acto impugnado.

En ese sentido, si las consecuencias de los actos reclamados irradian de manera exclusiva en un ámbito territorial local determinado, la competencia recae en los tribunales electorales de la entidad federativa respectiva y, con posterioridad, en las Salas Regionales que ejerzan jurisdicción sobre éstos.

Caso concreto.

En la especie, la controversia tiene su origen en la presentación de una queja intrapartidista por parte de O.O.Á. en contra de Z.R.R.F., a quien le atribuyó actos que en concepto del denunciante constituían violencia política en razón de género en su perjuicio, además de que buscaban desacreditarlo a él y a diversas personas dirigentes del Partido de la Revolución Democrática , lo que de acuerdo con el denunciante denigraba la imagen de dicho instituto político ante la sociedad mexiquense, lo que ponía en riesgo el proceso electoral en el Estado de México.

En efecto, el denunciante, al narrar los hechos en que fundó su queja, afirmó, en lo conducente, lo siguiente:

3.- El día cinco de septiembre de dos mil veintidós, la hoy denunciada, la C.Z.R.R.F., acudió acompañada de un colectivo de mujeres al lugar que ocupa el Congreso local del Estado de México.

4.- En el lugar citado en el numeral anterior la hoy denunciada, la C.Z.R.R.F., acudió a manifestarse en contra de su destitución como V. de la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México acusando de manera directa al suscrito de que tenía que ver con su destitución, acusándome que yo tuve injerencia en dicha decisión.

5.- El día cinco de septiembre de dos mil veintidós afuera del Congreso del Estado, la denunciada, la C.Z.R.R.F., encabezando a un colectivo de mujeres, acudió junto con éstas últimas portando carteles y una corona de flores alusivas a los funerales, las cuales contenían leyendas en las que se podía leer “O.O. mata la democracia", "O.O. mata la institucionalidad del PRD", "El PRD agoniza gracias O., "P.O.O., "El PRD agoniza", "La violencia de género es un tema de moda", "Fuera la dirección misógina del PRD”, "No más violencia política en razón de género, fuera Omar”, todas claramente expresiones en contra del suscrito, sin que existiera justificación o prueba alguna de dichas afirmaciones contenidas en dichos implementos de manifestación.

Evidentemente, dichos carteles y coronas, claramente eran alusivas a mi persona, con la que claramente se busca dañar mi imagen y la del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México e impedir el libre ejercicio de mi cargo como Diputado Local, confundiendo a la ciudadanía y a las personas afiliadas al partido, pretendiendo la hoy denunciada hacer creer a éstas que el suscrito es un misógino y machista.

De las anteriores notas, resulta indubitable que Z.R.R.F., de manera continua y reiterada ha venido realizando acciones evidentes y públicas tendientes a denigrar a los órganos y dirigentes del partido así como al suscrito, deteriorando con sus declaraciones la imagen de nuestro partido y lo cual sin lugar a duda genera desconcierto y confusión a nuestra militancia y a la

ciudadanía generando una imagen desfavorable del Partido de la Revolución Democrática en vistas del próximo proceso electoral que estamos por enfrentar, generando indubitablemente acciones dolosas con el fin de afectar a nuestro partido, pretendiendo imponer un criterio de violentadores de algunos líderes del Partido de la Revolución Democrática sin que exista una resolución judicial que...

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