Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1468-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1468-2022
Fecha26 Diciembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1468/2022

PARTE ACTORA: J.L.A. FLORES

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA Y G.R.C.

COLABORÓ: ARANTZA ROBLES GÓMEZ

Ciudad de México, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós[1]

(1) La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite el presente acuerdo por el que determina que la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción[2] es competente para conocer del medio de impugnación.

I. ASPECTOS GENERALES

(2) El presente asunto tiene su origen en la Convocatoria para ocupar una vocalía en las juntas distritales para la elección de la gubernatura 2023 en el Estado de México.

(3) J.L.A.F.[3] afirma que participó en dicho proceso de selección como aspirante a la vocalía de la Junta Distrital XVI[4], con sede en Ciudad A.L.M..

(4) Seguidas las etapas, el Instituto Electoral del Estado de México[5] publicó los resultados de la valoración curricular.

(5) La parte promovente se inconformó ante el Tribunal Electoral del Estado de México[6] de dichos los resultados, para el efecto de que se le permitiera continuar en el proceso de selección y pudiera pasar a la etapa de entrevista.

(6) El Tribunal local emitió una sentencia en la que modificó los resultados de la “valoración curricular” cuestionada, sin embargo, consideró que ello era insuficiente para que la parte actora alcanzara su pretensión de pasar a la etapa de entrevista.

(7) Esta determinación fue impugnada por la parte actora.

II. ANTECEDENTES

(8) De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:

(9) 1. Convocatoria. El veintiséis de septiembre, el Consejo General del Instituto local, mediante acuerdo IEEM/CG/41/2022, expidió la Convocatoria para ocupar una vocalía en las juntas distritales para la elección de gubernatura 2023, así como sus anexos.

(10) 2. Registro. El veintidós de octubre, la parte actora realizó su registro como aspirante a la vocalía de la Junta Distrital XVI, con sede en Ciudad A.L.M., quien se le asignó el número de folio D00151.

(11) 3. Examen. El veintidós de octubre, se llevó a cabo la aplicación del examen de conocimientos, a las y los participantes que pasaron a dicha etapa, entre ellos, la parte actora.

(12) 4. Resultados. El veintiséis de octubre, el Instituto local publicó los folios y calificaciones del examen de conocimientos, así como los folios de los aspirantes que pasaron a la etapa de “valoración curricular”, en dichas listas se encontraba el ahora promovente.

(13) 5. Ingreso de documentación. El veintiocho de octubre, la parte actora adjuntó al Sistema Informático para el Registro de Aspirantes a Vocales, los documentos señalados en la Convocatoria, para la “valoración curricular”.

(14) 6. Prevención. El ocho de noviembre, la Unidad Técnica para la Administración del Personal (UTAPE) del Instituto local, informó a la parte actora, vía correo electrónico, que debía subsanar en el Sistema la documentación comprobatoria de los cargos registrados como mando medio y operativo.

(15) 7. Resultados. El diecisiete de noviembre, se publicó la lista con los resultados de la “valoración curricular”, así como los folios de las personas que pasan a la etapa de entrevistas; sin que el actor obtuviera el puntaje para pasar a dicha etapa.

(16) 8. Medio de impugnación local. El veintiuno de noviembre, la parte actora presentó una demanda para controvertir los resultados que obtuvo de la “valoración curricular”. Dicho medio de impugnación fue radicado con el número de expediente JDCL/384/2022, del índice del Tribunal local.

(17) 9. Sentencia local (JDCL/384/2022). El seis de diciembre, el Tribunal local emitió sentencia por la que modificó los resultados de la “valoración curricular” de la parte actora; sin embargo, ello resultó insuficiente para alcanzar su pretensión de pasar a la etapa de entrevistas.

(18) 10. Medio de impugnación federal. El trece de diciembre, el promovente presentó una demanda en contra de la sentencia señalada en el párrafo anterior.

(19) 11. Consulta competencial (ST-JDC-253/2022). El diecinueve de diciembre, la Sala Toluca emitió un acuerdo de la Sala por el que formuló una consulta sobre la competencia para conocer del medio de impugnación.

III. TRÁMITE

(20) 1. Turno. Mediante acuerdo de diecinueve de diciembre, se turnó el expediente al rubro indicado a la ponencia del magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

(21) 2. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente a la ponencia a su cargo.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

(22) La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada [8].

(23) Lo anterior, debido a que se trata de dilucidar la instancia que debe pronunciarse respecto de la demanda promovida por la parte actora.

V. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

(24) Esta Sala Superior considera que la Sala Regional Toluca es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por la parte actora.

(25) Lo anterior, porque si bien es cierto que la controversia se vincula con el proceso de selección para ocupar una vocalía en las juntas distritales para la elección de la gubernatura 2023 en el Estado de México; también lo es, que ello solo incide en el derecho individual de la parte actora a integrar los órganos electorales locales, en su vertiente de participar en el proceso de selección y designación de la vocalía de la Junta Distrital XVI, con sede en Ciudad A.L.M., en dicha entidad federativa.

(26) Además, el proceso de selección y designación, se trata de actos preparatorios al próximo proceso electoral de gubernatura en el Estado de México, que no tiene un impacto directo o inmediato en las etapas del proceso electivo.

Marco de referencia

(27) Esta Sala Superior ha sostenido que es competente para conocer de los medios de impugnación que estén relacionados con:

  • La integración de las autoridades electorales de las entidades federativas[9].
  • Los procedimientos de remoción de las consejerías electorales[10].
  • El desempeño del encargo de los integrantes del máximo órgano de dirección de los OPLE[11].

(28) A su vez, ha establecido que las salas regionales son competentes para conocer de los casos que:

  • Se relacionen con el desempeño del encargo de funcionarios de un organismo público local electoral distintos a los que forman parte del máximo órgano de dirección[12].
  • Con independencia del tipo de funcionario, se controvierta la imposición de medidas de apremio o correcciones disciplinarias emitidas en los expedientes judiciales respectivos y que tengan por objeto ya sea hacer cumplir las determinaciones del órgano jurisdiccional competente o bien mantener el orden y la consideración debidas, con motivo de las actuaciones propias de la sustanciación de un medio de impugnación concreto vinculado al ámbito local[13].

(29) En esta misma línea, la Sala Superior ha sentado el criterio que el derecho a integrar las autoridades electorales también comprende la tutela del desempeño del encargo, esto es, la posibilidad de revisar aquellos actos o resoluciones que atenten en contra del desarrollo o ejercicio pleno de la función electoral de los integrantes de los órganos electorales, de conformidad con los principios y valores que se establecen en la Constitución federal[14].

(30) Ahora, la Sala Superior ha trazado una línea argumentativa para definir la competencia en los asuntos vinculados con los organismos públicos locales electorales. En efecto, ha sostenido que la Sala Superior tiene competencia para conocer de aquellos actos que incidan en el desempeño del encargo de una consejería electoral local y que no constituyan una medida de apremio o corrección disciplinaria derivada del incumplimiento o desacato a las determinaciones de un tribunal electoral local, conforme a lo siguiente[15]:

a) Si la Sala Superior es competente para conocer de los casos vinculados tanto con la integración de una persona al cargo de consejería de un organismo público local electoral como con su remoción, lo consistente es que también sea competente para revisar aquellos asuntos relacionados con el desempeño del cargo de consejería en...

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