Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0005-2023-Acuerdo1), 2023

Número de expedienteSCM-JDC-0005-2023
Fecha24 Enero 2023
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE ORDEN Y DISCIPLINA INTRAPARTIDISTA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl CIUDADANo (y personas ciudadanas)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-5/2023

PARTE ACTORA:

F.J.C.R.

óRGANO RESPONSABLE:

comisión de orden y disciplina intrapartidista del consejo nacional del partido acción nacional

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIO:

DANIEL ÁVILA SANTANA

Ciudad de México, a 24 (veinticuatro) de enero de 2023 (dos mil veintitrés).

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza la demanda que dio origen al presente juicio al Tribunal Electoral de Tlaxcala, pues no agotó el principio de definitividad.

G L O S A R I O

Comisión de Orden y Disciplina

Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN

Partido Acción Nacional

Tribunal Local

Tribunal Electoral de Tlaxcala

A N T E C E D E N T E S

1. Resolución del procedimiento de sanción. En su demanda, la parte actora refiere que el 11 (once) de enero de 2023 (dos mil veintitrés) recibió en su correo electrónico la notificación de la resolución de la Comisión de Orden y Disciplina del procedimiento de sanción del expediente CODICN-PS-158/2021 en que se determinó su expulsión del PAN.

2. Juicio de la Ciudadanía. El 17 (diecisiete) de enero de este año, la parte actora presentó ante esta Sala Regional el presente medio de impugnación para inconformarse -en salto de la instancia- de la resolución emitida por el procedimiento de sanción identificado con la clave CODICN-PS-158/2021.

3. Turno y recepción. En la misma fecha se integró este juicio que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R., quien lo recibió al día siguiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por una persona ciudadana que se ostenta como militante e integrante del Consejo Estatal del PAN en Tlaxcala a fin de controvertir la resolución en que la Comisión de Orden y Disciplina le expulsa de dicho partido; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en:

  • Constitución. Artículos 41 párrafo tercero B.V. y 99 párrafo cuarto fracción V.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166-III y 176-IV.
  • Ley de Medios. Artículos 79.1, 80.1.f) y 83.1.b).
  • Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo
46-II del Reglamento Interno de este tribunal[1] ya que es necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades de la magistrada instructora.

TERCERA. Reencauzamiento. El salto de instancia solicitado por la parte actora es improcedente y debe agotarse el medio de impugnación correspondiente ante el Tribunal Local ya que la demanda no cumple el principio de definitividad.

Al respecto es oportuno referir que los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, así como 10.1.d) y 80 párrafos 2 y 3 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia del Juicio de la Ciudadanía cumplir el principio de definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

Las disposiciones citadas indican el deber procesal, para quien aduzca la vulneración a sus derechos político-electorales, de agotar los medios de defensa previos a acudir a la instancia federal.

Así, el principio de definitividad en materia electoral se sigue cuando se agotan las instancias que:

  • Son idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.
  • Estas sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias locales que satisfagan esas características tiene como fin cumplir los principios constitucionales de justicia efectiva, pronta, completa y expedita, ya que en ellas, la parte accionante podría encontrar de manera accesible e inmediata la protección a sus derechos y, en consecuencia, alcanzar lo que pretende.

En el caso, la parte actora controvierte la resolución emitida por la Comisión de Orden y Disciplina en el procedimiento de sanción CODICN-PS-158/2021 que determinó su expulsión del PAN[2].

El salto de instancia solicitado es improcedente, ya que la jurisprudencia de este tribunal electoral establece que el salto de instancia procede cuando los derechos cuya protección se pide pueden afectarse o extinguirse en caso de recurrir a las instancias ordinarias[3].

Ello, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución, el cual establece la competencia de este tribunal electoral, y señala que para que una persona ciudadana pueda acudir a la jurisdicción de esta autoridad por transgresiones a sus derechos deberá haber agotado las instancias ordinarias previas.

En el caso, no puede exentarse a la parte actora de cumplir la definitividad ya que la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, prevé un medio de impugnación a través del cual se puede estudiar la controversia planteada y, en su caso, restituirle en sus derechos.

Al respecto, el artículo 5-III de la referida ley, señala que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales de la ciudadanía, cuya instrumentación corresponde al Tribunal Local.

Por su parte, el artículo 4-l) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala señala que el Tribunal Local es la autoridad jurisdiccional local electoral.

Lo anterior, permite advertir que la legislatura estatal dispuso que el Tribunal Local sería la instancia jurisdiccional electoral pertinente para garantizar la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político electorales de la ciudadanía de esa entidad, cuestión que da funcionalidad al sistema de medios impugnación en el ámbito estatal, en tanto permite agotar las instancias dispuestas por la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral Para el Estado de Tlaxcala, para el control de legalidad de los actos emitidos, en este caso, por la Comisión de Orden y Disciplina.

De ahí que, para garantizar el acceso a la justicia pronta y efectiva de la parte actora, a la...

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