Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1436-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1436-2022
Fecha22 Diciembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

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ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1436/2022

ACTOR: G.J.M.B.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: U.I. LEÓN FUENTES

COLABORÓ: ELIZABETH VÁZQUEZ LEYVA

Ciudad de México, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós

Acuerdo mediante el cual esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que i) es la competente; ii) la improcedencia de la vía al no ser la idónea; y iii) el medio de impugnación debe reencauzarse a juicio electoral.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

4. COMPETENCIA

5. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

6. ACUERDOS

Glosario

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala CDMX:

Sala Regional Ciudad de México

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

1. ASPECTOS GENERALES

(1) La presente controversia tiene su origen en una queja presentada por un ciudadano en contra del ahora actor por supuestos actos anticipados de campaña para la gubernatura de Puebla, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada. En su momento, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto local decretó el sobreseimiento del procedimiento ordinario sancionador al estimar que no se actualizaba un acto anticipado de campaña ni promoción personalizada.

(2) El denunciante controvirtió la determinación del Instituto local ante el Tribunal local. Dicha autoridad jurisdiccional local desechó el recurso de apelación al estimar que el promovente tenía falta de legitimación y personería. Inconforme con lo anterior, presentó un juicio de la ciudadanía ante la Sala CDMX, quien revocó la resolución del Tribunal local al estimar que el denunciante como ciudadano sí tenía interés jurídico y legitimación activa en la causa, por lo que ordenó a dicha autoridad jurisdiccional resolver, de no existir otra causal de improcedencia, el medio de impugnación.

(3) El Tribunal local, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala CDMX, revocó la resolución del Instituto local al estimar que fue incorrecto el sobreseimiento y ordenó admitir la queja y realizar las investigaciones pertinentes. Ante dicha determinación, el ahora actor presentó un juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, quien remitió a la Sala CDMX, misma que sometió a consulta ante esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver el presente asunto.

2. ANTECEDENTES

(4) 2.1. Denuncia. El ocho de julio de dos mil veintidós[1], el secretario general del PRD en Puebla, V.L.P., presentó una denuncia en contra del secretario del trabajo del Estado de Puebla, G.J.M.B.M., por presuntamente haber realizado, de entre otros, actos anticipados de campaña para la gubernatura de Puebla.

(5) 2.2. Radicación del procedimiento ordinario sancionador. El doce de julio, la Dirección Jurídica del Instituto local radicó, ordenó diligencias preliminares y requirió al denunciante.

(6) 2.3. Resolución del Instituto local (SE/ORD/VLP/015/2022). El dos de agosto, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto local decretó el sobreseimiento del procedimiento ordinario sancionador al estimar que no se actualizaba un acto anticipado de campaña ni promoción personalizada.

(7) 2.4. Demanda local. El ocho de agosto, el denunciante presentó una demanda en contra de la resolución del Instituto local.

(8) 2.5. Resolución local (TEEP-A-027/2022). El veintidós de septiembre, el Tribunal local desechó el recurso de apelación al estimar que el promovente tenía falta de legitimación y personería.

(9) 2.6. Demanda federal. El denunciante presentó una demanda en contra de la resolución del punto anterior.

(10) 2.7. Resolución federal (SCM-JE-86/2022). El veintisiete de octubre, la Sala CDMX revocó la resolución del Tribunal local al estimar que el denunciante como ciudadano sí tenía interés jurídico y legitimación activa en la causa, por lo que ordenó a dicha autoridad jurisdiccional resolver, de no existir otra causal de improcedencia, el medio de impugnación.

(11) 2.8. Resolución local (TEEP-JDC-116/2022). El dieciséis de noviembre, el Tribunal local revocó la resolución del Instituto local al estimar que fue incorrecto el sobreseimiento, por lo cual ordenó admitir la queja y realizar las investigaciones pertinentes.

(12) 2.9. Juicio de la ciudadanía federal. El veinticinco de noviembre, el actor presentó ante el Tribunal local una demanda de juicio de la ciudadanía en contra de la resolución del Instituto local, quien en su momento remitió las constancias a la Sala CDMX.

(13) 2.10. Consulta competencial. El tres de diciembre, la Sala CDMX, mediante un acuerdo plenario, sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver el presente asunto.

(14) 2.11. Turno. Una vez recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente respectivo y lo turnó a la ponencia a su cargo, tras lo cual se realizó el trámite correspondiente.

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

(15) El dictado de este acuerdo le corresponde a la Sala Superior en actuación colegiada, porque se debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el medio de impugnación presentado por el actor en contra de la sentencia del Tribunal local por medio de la cual se revocó la resolución SE/ORD/VLP/015/2022 al estimar que fue incorrecto el sobreseimiento, por lo cual ordenó admitir la queja y realizar las investigaciones pertinentes.

(16) En ese sentido, esta decisión –en modo alguno– es de mero trámite y, por tanto, se aparta de las facultades del magistrado instructor al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

(17) Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99.[2]

4. COMPETENCIA

(18) En atención a la consulta competencial formulada por la Sala CDMX, esta Sala Superior considera que es competente para conocer del juicio de la ciudadanía, ya que se controvierte una sentencia del Tribunal local en la cual se ordenó admitir una queja relacionada con, de entre otros, supuestos actos anticipados de campaña para la gubernatura de Puebla.

(19) Tanto en la Ley de Medios como en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se contempla un sistema de distribución de competencias entre la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral que se basa, esencialmente, en un criterio material, consistente en el tipo de elección. Cuando la impugnación se dirige en contra de actos o resoluciones vinculados con la elección de la Presidencia de la República, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como de la persona titular del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, la competencia se surte a favor de la Sala Superior[3]; mientras que, para el caso de actos o resoluciones propios del ámbito de la elección de diputaciones federales y senadurías por mayoría relativa, los...

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