Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0293-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSUP-AG-0293-2022
Fecha16 Diciembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-293/2022

SOLICITANTE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: B.T.T.

COLABORÓ: CLAUDIA PAOLA MEJÍA MARTÍNEZ

Ciudad de México, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.

A C U E R D O

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de determinar que el órgano competente para conocer de la petición del promovente es el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O..........................................3

A C U E R D A

R E S U L T A N D O
  1. I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
  2. A. Designación de magistraturas. El nueve de diciembre de dos mil quince, el Senado de la República aprobó la designación de los magistrados de los órganos jurisdiccionales electorales.
  3. En ese tenor, designó al Magistrado Electoral R.W.L.V., para integrar el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por el periodo de siete años, el cual culminó el nueve de diciembre de dos mil veintidós.
  4. B. Decreto 677. El dos de diciembre de dos mil veintidós, se publicó en el periódico oficial del estado de Oaxaca, el decreto número 677, por medio del cual la LXV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, adicionó el artículo 28 Bis a la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], en el cual se estableció:

Artículo 28 Bis. Para el caso de que concluya el periodo para el que fue designado un Magistrado o Magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, y el Senado de la República no haya hecho la designación de la persona que deba sustituirlo en el cargo, aquel o aquella continuará desempeñando el cargo de Magistrada o Magistrado Electoral, hasta en tanto el Senado de la República haga la designación correspondiente.”

  1. C. Escritos. El siete de diciembre, R.L.V. presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, un escrito por el cual solicitó la inaplicación del artículo referido en el párrafo anterior, por considerarlo inconstitucional. Asimismo, solicitó que su petición fuera atendida en la sesión del Pleno de dicha autoridad jurisdiccional local, programada para el nueve de ese mes.
  2. II. Consulta competencial. El mismo siete de diciembre, el Pleno del Tribunal local consultó a esta Sala Superior la competencia para conocer de la petición del promovente, de declarar la inconstitucionalidad del artículo 28 bis de la Ley Orgánica del órgano jurisdiccional local.
  3. III. Determinación de continuidad en la magistratura. El nueve de diciembre, a través del acuerdo general 07/2022, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca determinó que el Magistrado R.W.L.V., continuaría como magistrado en funciones por Ministerio de Ley de ese órgano jurisdiccional, en los términos previstos en el artículo 28 bis de la Ley Orgánica del Tribunal local.
  4. IV. Recepción y turno. Una vez recibidas las constancias, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-293/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  5. V.R.. En su momento, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente.
C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada

  1. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, porque se debe determinar quién es el órgano competente para conocer de la petición realizada por R.L.V. ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
  2. Por tanto, la decisión que al efecto se tome no constituye un asunto de mero trámite, porque podría implicar una modificación en la sustanciación del asunto general, lo que se aparta de las facultades del Magistrado Instructor, por lo cual debe ser el pleno de esta Sala Superior quien determine lo conducente.
  3. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en la fracción VI del artículo 10 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y en la Jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

SEGUNDO. Consulta competencial sometida a consideración de esta Sala Superior

a. Planteamiento

  1. El presente asunto general se formó con motivo del planteamiento de competencia que realiza el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para conocer de un escrito por el cual un S. de Estudio y Cuenta de dicho cuerpo colegiado solicita la inaplicación del artículo 28 bis de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, el cual prevé el procedimiento a seguir en caso de que una magistratura de dicho órgano culmine su periodo, y el Senado no haya designado a quien deba sustituirla.
  2. En concepto del Tribunal local, la competencia para conocer del planteamiento realizado en el citado escrito podría surtirse tanto para ese órgano jurisdiccional como para esta Sala Superior, en el entendido de que, como órgano jurisdiccional local, cuenta con atribuciones para realizar control de constitucionalidad de normas electorales (y decretar su inaplicación), y a su vez, este órgano colegiado ha determinado que le corresponde conocer de las impugnaciones relacionadas con la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas[2].
  3. En tales condiciones, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca plantea, de manera concreta, que se defina si resulta competente para conocer de la petición del promovente, lo cual implicaría ejercer control de constitucionalidad respecto de la norma impugnada, la cual regula expresamente su vida orgánica, al prorrogar el nombramiento de una magistratura que concluyó el periodo para el cual fue designada, o bien, si debe ser esta Sala Superior quien deba conocer del asunto en cuestión.

b. Decisión

  1. Esta Sala Superior considera que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca es el órgano competente para conocer de la solicitud realizada por el promovente, en virtud de que el escrito no se trata de un medio de impugnación, sino de una petición dirigida a dicho órgano jurisdiccional relacionada con la interpretación y alcances de una disposición local relativa a la manera en que debe integrarse el pleno de dicho órgano jurisdiccional ante la conclusión del encargo de uno de sus integrantes.
  2. Al respecto, los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución General[3] prevén el derecho de petición en materia política, para los ciudadanos de la República, al establecer, esencialmente, el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
  3. Asimismo, prevén el derecho de petición, de manera general, en favor de cualquier persona, y en forma particular, en relación con la materia política, en favor de la ciudadanía y las asociaciones políticas, para elevar una solicitud o reclamación ante cualquier ente público, misma que, habiendo sido efectuada por escrito, de manera pacífica y respetuosa, implica la emisión de una contestación, en breve término, que resuelva lo solicitado por el peticionario.
  4. Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que para dar cumplimiento al debido proceso consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales y otorgar seguridad jurídica al peticionario, la autoridad accionada debe emitir un acuerdo o resolución en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera en cada caso para estudiar la petición y acordarla; asimismo, que la respuesta debe ser congruente con lo solicitado, con independencia de su sentido, ya que el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea necesariamente de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso; y, por...

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