Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1403-2022-Acuerdo0), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1403-2022
Fecha06 Diciembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1403/2022

Promovente: MARCIA TORRES GONZÁLEZ[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[2]

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: J.A.R.G., ÁNGEL eDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y F.A.E.

ColaborARON: G.A.V.V. Y CÉSAR AMERICO CALVARIO ENRIQUEZ

Ciudad de México, seis de diciembre de dos mil veintidós

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite el presente acuerdo por el que declara improcedente el presente medio de impugnación, toda vez que no cumple con el requisito de definitividad y, en consecuencia, reencauza la demanda a la Comisión de Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional[3] para que determine lo que en Derecho corresponda, porque la controversia se centra en el proceso de renovación del Consejo Político Nacional partidista.

I. ANTECEDENTES

(1) De lo narrado por la promovente y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:

(2) 1. Acuerdo. El diez de octubre, el Consejo Político Nacional del PRI aprobó el acuerdo relativo a la renovación del VIII Consejo Político Nacional para el periodo estatutario 2022-2025.

(3) 2. Convocatoria. Derivado de lo anterior, el once de octubre, el Comité Ejecutivo Nacional del PRI[4] publicó la convocatoria para la elección de las personas que integrarían el VIII Consejo Político Nacional para el periodo estatutario 2022-2025.

(4) 3. Modificación a la Convocatoria. El treinta de octubre, se publicó en los estrados electrónicos del CEN, la adenda que emite el Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos, por la que se modificó parcialmente la base trigésima sexta, apartado F de la convocatoria.

(5) 4. Acuerdo. El quince de noviembre, se publicó el acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos, por el que se declaró la validez del proceso interno regulado por la fracción VII, del artículo 72 de los estatutos de las y los integrantes del VIII Consejo Político Nacional para el periodo estatutario 2022-2025.

(6) 5. Juicio intrapartidista. En contra de lo anterior, el dieciocho de noviembre, la actora promovió un juicio para la protección de los derechos partidarios de la o del militante ante la Comisión Nacional de Justicia.

(7) 6. Sesión de instalación y toma de protesta. El diecinueve siguiente, se llevó a cabo la sesión solemne de instalación y toma de protesta del VIII Consejo Político Nacional y la realización de la LXI sesión extraordinaria, y acuerdo del Consejo Político Nacional del PRI por el que se ratifican los dictámenes de la Comisión de Financiamiento, aprobadas en las sesiones ordinarias del 24 de mayo y de 3 de octubre de 2022.

7. Juicio ciudadano. La promovente presenta demanda de juicio ciudadano ante la supueta violación de sus derechos de votar y ser votado.

(8) En esencia, controvierte el proceso interno de elección de consejeras y consejeros políticos nacionales, integrantes del Consejo Político, así como, su instalación, toma de protesta y ratificación de ciertos dictámenes de la Comisión de Financiamiento.

(9) Asimismo, la parte actora hace mención a la falta de acceso a una impartición de justicia pronta y expedita, fundada y motivada, por parte de la Comisión de Justicia.

II. TRÁMITE

(10) 1. Turno. Mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre, se turnó el expediente SUP-JDC-1043/2022 a la ponencia del magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

(11) 2. Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

(12) La materia de esta determinación corresponde a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria,[6] porque debe determinarse si compete a este órgano jurisdiccional conocer del presente juicio ciudadano, lo cual no constituye un acuerdo de trámite, sino una decisión que trasciende al procedimiento.

IV. COMPETENCIA

(13) Esta Sala Superior estima que es formalmente competente para determinar la vía legal procedente en la que se debe conocer el medio de impugnación en que se actúa.[7]

(14) Lo anterior, porque es promovido por una ciudadana, en su carácter de militante de un partido político nacional, que controvierte acuerdos relacionados con el proceso interno para renovar un órgano partidista nacional.

V. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

(15) Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación es improcedente, ya que no se cumple el principio de definitividad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

(16) Lo anterior, porque el juicio de la ciudadanía es procedente cuando se agoten todas las instancias previas y se realicen las gestiones necesarias para ejercer el derecho vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes respectivas.[8]

1. Marco Jurídico

(17) La Ley General de Partidos Políticos[9] establece que una vez que la militancia agote los medios partidistas de defensa, estará en posibilidad de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente.[10]

(18) E.S. Superior ha considerado[11] que los institutos políticos gozan de la libertad de auto organización y auto determinación, motivo por el cual emiten normas propias que regulan su vida interna, por lo que las autoridades electorales –administrativas y jurisdiccionales– solamente podrán intervenir en sus asuntos internos en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley, privilegiando su derecho de autoorganización.

(19) En condiciones ordinarias, se presume que las instancias partidistas son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada,[12] e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre la ciudadanía y el acceso a la justicia.

(20) Únicamente, de manera excepcional, la ciudadanía queda relevada de cumplir con la carga de agotar las instancias partidistas y legales previas, para que, per saltum, la instancia federal tenga conocimiento directo de su medio de impugnación.

(21) Sin embargo, para que se actualice dicha excepción, es necesario que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna.

(22) Ello, como sucede cuando el tiempo de tramitación y resolución de la impugnación partidista o legal, implique una merma considerable o la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias pedidas.[13]

2. Caso concreto

(23) La parte actora pone en controversia la legalidad de la sesión de instalación y toma de protesta del VIII Consejo Político Nacional del PRI para el periodo estatutario 2022-2025.

(24) Asimismo, la parte actora hace mención respecto de la falta de acceso a una impartición de justicia pronta y expedita, fundada y motivada, por parte de la Comisión de Justicia, siendo que, presentó diversos recursos de inconformidad.

(25) De ahí que esta Sala Superior considera que el juicio respecto a dicho acto es improcedente, ya que la parte actora debe acudir en primera instancia al órgano de justicia intrapartidista, toda vez que en su normativa interna se prevé un medio de impugnación idóneo para conocer y resolver de las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen su vida interna.

(26) Ello, porque del análisis de la normativa interna de ese instituto político se colige que la Comisión Nacional de Justicia es el órgano encargado de impartir justicia cuando se trate de los derechos y obligaciones de la militancia, así como de la elección de dirigencias y postulaciones de candidaturas.[14]

(27) Así, la existencia de este medio de impugnación, competencia del órgano de justicia del partido político, dota de sentido y alcance al principio de autoorganización establecido en el artículo 41 de la Constitución general, en la Ley de Partidos[15] y reconocido en la Ley de Medios.

(28) Lo anterior, permite que cada instituto político tenga la posibilidad de dirimir las diferencias que surjan al interior de este, mediante la aplicación de normas, plazos y procedimientos sustanciados por la Comisión de Justicia en primera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR