Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0287-2022-Acuerdo0), 2022

Número de expedienteSUP-AG-0287-2022
Fecha07 Diciembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenHÉCTOR ALBERTO ROMERO FIERRO EN SU CALIDAD DE "INTERVENTOR DESIGNADO POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA LA DISOLUCIÓN DEL PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO, ROLANDO ÁLVAREZ RAMOS, ENCARGADO DE LA OFICINA DE ENCUENTRO SOLIDARIO EN COATZACOALCOS Y OTROS
Tipo de procesoAsuntos generales

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-287/2022

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, siete de diciembre de dos mil veintidós.

Acuerdo por el que se rechaza la competencia declinada por el Juzgado Laboral de primera instancia de Coatzacoalcos, Veracruz[2] y se ordena remitir las constancias que integran el expediente en que se actúa a esa autoridad laboral local, al ser la competente para conocer de la demanda.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

IV. ACUERDO

GLOSARIO

Actores/parte actora:

G.P.Y., L.M.V.M., A.R.F., F.E.P. y L.F.G.V..

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Juzgado laboral local:

Juzgado Laboral de primera instancia de Coatzacoalcos, Veracruz, Perteneciente al Distrito XXI Judicial del Estado de Veracruz.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribuna local:

Tribunal Electoral del Estado de Veracruz.

I. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que el Tribunal local expone en la consulta competencial, se advierte lo siguiente:

1. Presentación de la demanda. El trece de septiembre, los actores presentaron escrito de demanda ante el Juzgado laboral local, en contra del Partido Encuentro Solidario, de H.A.R.F., en su carácter de interventor y de R.Á.R., como encargado de la oficina del partido político en Coatzacoalcos, Veracruz, de quienes reclaman diversas prestaciones laborales.

2. Acuerdo del Juzgado Laboral. El siete de octubre, la titular del Juzgado Laboral local emitió acuerdo en el cual se declaró incompetente para resolver el asunto antes citado, por considerar que corresponde conocer al Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, a quien remitió el expediente en cuestión.

3. Consulta competencial. Mediante acuerdo plenario de treinta de noviembre, el Tribunal local sometió a consideración de esta Sala Superior la consulta de competencia para conocer del presente asunto.

4. Turno a ponencia. El uno de diciembre, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-AG-287/2022, y turnarlo a la ponencia del Magistrado F. de la M.P., para los efectos correspondientes.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[3], puesto que se debe determinar si esta autoridad jurisdiccional es competente o no para conocer y resolver el presente asunto.

En este orden de ideas, lo que se resuelva en cuanto a la competencia para conocer sobre el reclamo de prestaciones laborales planteado por los actores, no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una determinación sustancial en el asunto, razón por la cual se debe estar a los criterios sostenidos en la línea jurisprudencial que ha construido este órgano jurisdiccional.

III. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

La competencia debe ser considerada como un presupuesto de validez de la relación procesal que está vinculado al derecho fundamental de protección judicial y la obligación constitucional de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

El presupuesto en mención determina las atribuciones de cada órgano administrativo o jurisdiccional para resolver aquella controversia que se le someta a su consideración, así en un sentido, es la asignación a un determinado órgano de ciertas atribuciones con exclusión de los demás de la misma jurisdicción.

La figura de la competencia también dota de coherencia y estabilidad al sistema de protección jurisdiccional de los derechos humanos, por lo que si un determinado órgano administrativo o jurisdiccional carece de competencia, estará impedido para impulsar el proceso y para examinar, en cuanto al fondo, la pretensión que le sea sometida, ya que ello sólo corresponde al órgano competente, el cual, en términos de la Constitución y la ley, puede avocarse al conocimiento y resolución del asunto, lo que garantiza a favor de los justiciables una tutela adecuada, a la luz de los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica.

En el asunto a estudio, el Juzgado laboral local se declaró incompetente para conocer de la demanda presentada por la parte actora y ordenó remitir el asunto al Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, para que se analice y determine si se trata de competencia de la autoridad jurisdiccional comicial local.

Ello debido a que, si bien la parte actora reclama prestaciones laborales, los demandados son un partido político -PES-, su encargado en Coatzacoalcos y su interventor.

No obstante tales consideraciones, esta Sala Superior no acepta la competencia declinada, en virtud de que la demanda presentada no implica el ejercicio de una acción derivada de un conflicto o diferencia laboral entre un órgano central o desconcentrado del INE y un servidor público de ese ente administrativo.

En términos generales compete a las Salas de este Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, los conflictos o diferencias laborales entre la autoridad electoral nacional y sus servidores, reservando a la Sala Superior la competencia exclusiva para conocer de los conflictos o diferencias laborales de los servidores adscritos a órganos centrales[4], mientras que corresponde a las Salas Regionales conocer de los conflictos de los servidores de órganos distintos a éstos[5].

En el caso a estudio, los actores señalan como parte demandada al Partido Encuentro Solidario, a H.A.R.F., en su carácter de interventor y a R.Á.R., como encargado de la oficina del partido político en Coatzacoalcos, Veracruz, de quienes reclaman diversas prestaciones laborales.

Por tanto, puesto que la parte demandada no es un órgano central ni desconcentrado del INE, la controversia planteada escapa a la competencia del Tribunal Electoral del...

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