Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-6956-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSX-JDC-6956-2022
Fecha21 Diciembre 2022
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE La cIUDADANía

EXPEDIENTE: SX-JDC-6956/2022

ACTORA: F.G.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL de veracruz

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIo: A.C.M.

COLABORó: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, ocho de diciembre de dos mil veintidós.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por F.G.V. en su calidad de Síndica Municipal del Ayuntamiento de M., Veracruz, a fin de impugnar la resolución dictada el pasado treinta de noviembre, por el Tribunal Electoral de Veracruz[1] que, entre otras cuestiones, declaró fundada la obstrucción del ejercicio del cargo que ostenta, así como la inexistencia de violencia política en razón de género, conductas atribuibles al Presidente Municipal del citado Ayuntamiento.

ÍNDICE

SUMARIO DEL ACUERDO

A N T E C E D E N T E S

I. El Contexto

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Estudio de la procedencia de las medidas de protección

TERCERO. Medidas de protección

ACUERDA

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta S.R. determina procedente emitir las medidas de protección solicitadas por la actora y, en consecuencia, se vincula a diversas autoridades del estado de Veracruz, a fin de que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, lleven a cabo las acciones que sean necesarias para inhibir las conductas que aduce la actora.

ANTECEDENTES I. El Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Juicio local. El trece de julio de dos mil veintidós[2], F.G.V., ostentándose como Síndica del Ayuntamiento de M., Veracruz, presentó ante el Tribunal Electoral de Veracruz, demanda de juicio de la ciudadanía, contra B.A.S., en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento referido, por supuestos actos que podían constituir violencia política contra las mujeres en razón de género[3]. Medio de impugnación que fue registrado con el número de expediente TEV-JDC-463/2022.
  2. Acuerdo plenario sobre medidas de protección. El veinticinco de julio siguiente, el Pleno del Tribunal Electoral local dictó medidas de protección a favor de la entonces actora, con el fin de evitar la posible comisión de hechos y/o actos irreparables en su perjuicio.
  3. Resolución impugnada. El treinta de noviembre del año en curso, el Tribunal Electoral local emitió resolución en el juicio de la ciudadanía referido, en la cual declaró fundada la obstrucción del ejercicio del cargo que ostenta la hoy actora, así como la inexistencia de violencia política en razón de género en su contra, conductas atribuibles al Presidente Municipal del Ayuntamiento de M., Veracruz.

II. Sustanciación del medio de impugnación federal[4]

  1. Presentación de la demanda. A fin de controvertir la determinación señalada en el párrafo que antecede, el cinco de diciembre siguiente, la parte actora presentó en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, escrito de demanda de juicio de la ciudadanía federal.
  2. Turno y requerimiento. El seis de diciembre siguiente, la Magistrada Presidenta de esta S.R. acordó integrar el expediente SX-JDC-6956/2022, turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado E.F.Á. y requirió al TEV el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente del presente medio de impugnación.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. En atención a la materia sobre la que versa esta determinación, corresponde su conocimiento al Pleno de esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[5] y del Acuerdo General 3/2015, por el que la Sala Superior delega la competencia a las Salas Regionales para conocer de los medios de impugnación relacionados con la posible vulneración a los derechos de acceso y desempeño a un cargo de elección popular.
  2. Lo anterior, porque se trata de determinar lo conducente respecto a proveer las medidas de protección a favor de la actora, por lo que se estima que se debe estar a la regla señalada en la jurisprudencia en cita y, por consiguiente, debe ser esta S.R., actuando en colegiado, quien emita la determinación que en derecho corresponda.
SEGUNDO. Estudio de la procedencia de las medidas de protección
  1. De la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, se advierte que la pretensión de la actora es que esta S.R. revoque la resolución controvertida y, entre otras cuestiones, se declare la existencia de violencia política en razón de género en su contra.
  2. Lo anterior, toda vez que el Tribunal Electoral responsable no fue exhaustivo al analizar los planteamientos que se le hicieron valer en la instancia local, relacionados con la presunta violencia que se ejerce en su contra dentro del Ayuntamiento de M., Veracruz.
  3. Ante tal situación, estima que dichas conductas han sido reiteradas, de ahí que solicite a esta S.R. que ordene de manera urgente medidas de protección a su favor.
  4. A partir de dicho planteamiento y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, esta S.R. considera que ha lugar a emitir las medidas de protección solicitadas, a fin de salvaguardar la integridad física de la actora, dado que ello constituye una condición necesaria para la materia del litigio, en relación con el derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo como Síndica, conforme a las razones que se expone a continuación.
  5. De conformidad con el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos y, en su caso, prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de tales derechos.
  6. Además, ese propio dispositivo constitucional establece que los derechos humanos, entre los que se encuentra el derecho a no ser discriminado por el género u origen étnico, no podrán restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución contiene.
  7. Por su parte, el artículo 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece que los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el sistema convencional.
  8. Asimismo, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer...

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