Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-AG-0018-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteST-AG-0018-2022
Fecha24 Diciembre 2022
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoAsuntos generales

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: ST-AG-18/2022

PARTE ACTORA: A.G. CRUZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: F.T.J.

SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de diciembre de dos mil veintidós.[1]

Acuerdo de la S.R. Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el cual se determina improcedente la vía y se reencausa la demanda de asunto general promovida por el ciudadano A.G.C., a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

ANTECEDENTES

I. De los hechos narrados por la parte actora en su demanda, se advierte lo siguiente:

1. Juicio ciudadano local. El dieciocho de agosto, aduce que el Tribunal responsable dictó sentencia en el expediente JDCL/11/2022, en la que determinó condenar a la P. y al Tesorero, ambos del ayuntamiento de Naucalpan de J., Estado de México, para que realizaran su pago, en su calidad de otrora décimo primer regidor de ese ayuntamiento, de las remuneraciones y percepciones correspondientes al año dos mil veintiuno; esto es, la cantidad de $514,195.17[2] (quinientos catorce mil doscientos (sic) noventa y cinco pesos 17/00 M.N.)

2. Incidente de inejecución de sentencia. El diez de octubre, afirma que promovió el referido incidente respecto de la sentencia precisada en el párrafo que antecede.

3. Acta de comparecencia. El catorce de octubre, sostiene que acudió al domicilió del ayuntamiento de Naucalpan de J., Estado de México, para recibir el pago correspondiente; sin embargo, únicamente se levantó el “Acta de comparecencia,” en donde señala que se le entregó un cheque por la cantidad de $221,758.28 (doscientos veintiún mil setecientos cincuenta y ocho pesos 28/100 M.N.), sin especificar a qué montos se refería dicho pago.

4. Vista al actor. El diez de noviembre, refiere que, en atención a la vista que le otorgó la responsable, expresó que existe un incumplimiento absoluto de lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente JDCL/11/2022, derivado de la diferencia que existe entre el pago determinado en la cantidad ordenada por el tribunal responsable y la cantidad que le fue otorgada por parte del ayuntamiento de Naucalpan de J., Estado de México.

5. Resolución emitida en el incidente de inejecución de sentencia. El quince de diciembre, indica que el Tribunal Electoral del Estado de México emitió la citada resolución en el expediente JDCL/11/2022-INC-1, en la que determinó archivar y dar por definitivamente concluido el asunto.

II. Medio de impugnación federal. Inconforme con la resolución precisada en el párrafo que antecede, el veinte de diciembre de dos mil veintidós, la parte actora promovió, ante este órgano jurisdiccional, el presente medio de impugnación.

III. Integración del expediente y turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S.R. ordenó integrar el expediente ST-AG-18/2022 y turnarlo a la ponencia respectiva. Asimismo, requirió a la responsable para que procediera a realizar el trámite de Ley previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación. El veintitrés de diciembre, el magistrado instructor acordó tener por radicado el expediente que ahora se resuelve.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R., correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por su propio derecho, a fin de controvertir una resolución emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa (Estado de México) que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en lo aplicable, en el contenido de la jurisprudencia 1/2012 de rubro ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECIFICO.[3]

SEGUNDO. Designación del S. de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[4] se hace del conocimiento de las partes la designación del S. de Estudio y Cuenta de esta S.R., F.T.J., en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[5]

TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta S.R., correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la magistratura instructora en lo individual.

Lo anterior, en virtud de que, en este caso, se trata de determinar si la vía intentada por la parte promovente es o no la procedente para reparar la violación que, supuestamente, le ocasiona la resolución que ahora impugna.

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal que trasciende al curso que se deba de dar a la demanda que dio origen al presente medio de impugnación.

Lo expuesto,...

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