Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0254-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteST-JDC-0254-2022
Fecha24 Diciembre 2022
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de Origen04 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO DE SALA

JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: ST-JDC-254/2022

parte ACTORa: EDUARDO AVEDAÑO FLORES

AUTORIDAD RESPONSABLE: 04 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO: F.T.J.

SECRETARIA: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de diciembre de dos mil veintidós.

Acuerdo de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que reencausa la demanda del juicio ciudadano al rubro indicado a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.

ANTECEDENTES

I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El Instituto Nacional Electoral, a través de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, con sede en N.R., emitió la convocatoria dirigida a las ciudadanas y a los ciudadanos que desearan participar durante el proceso electoral 2022-2023 como auxiliar jurídico analista DC, para el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.

2. Solicitud de inscripción. A decir de la parte actora, el ocho de diciembre del presente año remitió, vía correo electrónico, la documentación para inscribirse como aspirante al cargo de auxiliar jurídico analista DC.

3. Inscripción. El accionante señala que el nueve de diciembre siguiente, la V. Secretaria de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México le comunicó a su correo electrónico que le fue asignado el folio INE-JDE04-AJ-ADC-005. Además, refiere que dicha V. le indicó que enviara otros documentos necesarios para participar en el proceso, a más tardar, para el doce de diciembre del año en curso.

4. Entrega de documentación faltante. A dicho de la parte actora, el doce de diciembre remitió, vía correo electrónico, la documentación que le fue solicitada por la V. Secretaria de la citada Junta Distrital.

5. Acto impugnado. El accionante manifiesta que el trece de diciembre, le fue remitida a su correo electrónico una notificación en la que se le informó la determinación de la referida V. Secretaria, relativa a que el folio que se le asignó en la inscripción (INE-JDE04-AJ-ADC-005) no tenía derecho a presentar el examen correspondiente, sin que se especificara el motivo.

II. Juicio ciudadano federal. En contra de tal determinación, el quince de diciembre del año en curso, el actor promovió, ante la oficialía de partes común del Instituto Nacional Electoral, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Recepción de constancias. El veinte de diciembre siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el oficio INE/SE/1112/2022, a través del cual el S. Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral remitió la demanda que dio origen al presente juicio, así como sus anexos.

IV. Turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente; el turno a la ponencia correspondiente, y requirió a la autoridad responsable para que procediera a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la citada ley.

V.R.. Mediante proveído de veintitrés de diciembre de este año, el magistrado instructor radicó la demanda del presente juicio.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, a fin de controvertir la determinación de negarle su derecho a presentar el examen de selección a cargo de auxiliar jurídico analista DC, emitida por una V. Secretaria perteneciente a una Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que se encuentra dentro de una entidad federativa (Estado de México) que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1°, 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Designación del S. de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2ª./J:104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[1] se hace del conocimiento de las partes la designación del S. de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, F.T.J., en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la magistratura instructora en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la procedente para reparar, en primera instancia, la violación supuestamente ocasionada por el acto que se impugna.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por la magistratura instructora, queda comprendida, necesariamente, en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

CUARTO. Improcedencia y reencausamiento.

a) Improcedencia

El presente juicio ciudadano es improcedente según lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano. Esto es, que quien lo promueve, debe agotar las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.

Conforme con lo anterior, en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral, presuntamente, violado.

En el caso, la parte actora no justifica las razones por las que acude, en la vía per saltum (salto de instancia), ante esta Sala Regional; no obstante, no se advierte que el conocimiento del presente asunto previamente haya sido analizado por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, quien es la autoridad administrativa competente, en primera instancia, para conocer de éste.

Bajo este contexto, en concepto de esta Sala Regional, no se justifica en el presente caso el per saltum pretendido porque en el asunto no se actualiza ningún supuesto excepcional para...

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