Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JLI-0019-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteST-JLI-0019-2022
Fecha17 Noviembre 2022
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JLI-19/2022

PARTE ACTORA: ELIMINADO A SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: G.S. TREJO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós[1].

La Sala Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina: 1) reconocer la existencia de la relación laboral así como: 2) condenar al pago de diversas prestaciones económicas y 3) absolver de otras.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos descritos en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

1. Inicio de la relación laboral. A decir de la accionante, desde el primero de enero de dos mil quince y hasta el presente año ha prestado sus servicios al Instituto Nacional Electoral en las siguientes temporalidades y cargos.

Periodo

Cargo

1-01-2015 a

31-10-2015

Técnico Electoral (TE) adscrito a la 33 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México

1-09-2015 a

15-09-2022

Operador de Equipo Tecnológico (OET) adscrito a la 33 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México

2. Acto impugnado. El oficio INE-JDE33-MEX/VE/0171/2022, de quince de septiembre, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la 33 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, mediante el cual notifican la recisión del contrato de prestación de servicios.

II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral ST-JLI-19/2022. El 27 de septiembre el impugnante presentó escrito de demanda ante esta Sala Regional, a fin de impugnar lo que aduce como despido injustificado del cargo de “Operador de Equipo Tecnológico (OET)” y solicitar su reinstalación y el pago de diversas prestaciones.

III. Recepción, registro y turno. El mismo 27 de septiembre el Magistrado Presidente interino ordenó la integración del juicio identificado con la clave ST-JLI-19/2022, así como turnarlo a su ponencia, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación y prevención. El 28 de septiembre, el Magistrado instructor dictó acuerdo de radicación y previno al actor para que precisara los periodos en que se desempeñó como Técnico Electoral y Operador de Equipo Tecnológico.

V.D. de prevención, admisión y emplazamiento al INE. El 3 de octubre el Magistrado instructor dictó acuerdo en el que determinó: (i) tener por desahogada la prevención del actor; (ii) admitir la demanda del juicio en que se actúa; (iii) emplazar al INE en su carácter de demandado, para que, en su caso, contestase lo que a su interés conviniera.

VI. Contestación del demandado, vista y fijación de fecha para la celebración de audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El 17 de octubre el INE, por conducto de su apoderado, presentó escrito por el cual formuló la contestación del escrito de demanda y aportó diversas pruebas, aunado a que hizo valer diversas excepciones y defensas; el 19 del mismo mes se dio vista al actor con la contestación de la demandada; se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo, y se citó al actor para el desahogo de la prueba confesional a su cargo. El 24 de octubre la parte actora desahogó la vista formulada.

VII. Audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas, alegatos y cierre de instrucción. El 4 de noviembre se desahogó la audiencia por videoconferencia. Las partes no conciliaron y, agotadas las diversas etapas, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso e); 173 y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso e), 4, párrafo 1; 6 y 94, párrafos 1, inciso b), y 3; 95; 105; 106 y 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, en virtud de que el juicio que se analiza deriva de la presentación de un escrito de demanda en el que la parte actora controvierte lo que aduce como despido injustificado del cargo de “Operador de Equipo Tecnológico (OET)”, adscrito a la 33 (treinta y tres) Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México; asimismo, solicita su reinstalación y el pago de diversas prestaciones.

Respecto de la conclusión precedente, no es desapercibido para esta Sala Regional que en el escrito de contestación de la demanda el Instituto Nacional Electoral aduce que la relación que unió a las partes se formalizó mediante contratos de naturaleza civil, y por ello, como presupuesto procesal, es necesario que su naturaleza sea valorada y determinada por los Tribunales Federales en materia civil de la Ciudad de México.

No obstante, en concepto de esta autoridad jurisdiccional el hecho de que el conflicto de intereses de trascendencia jurídica que se analiza sea susceptible de tener connotaciones de índole civil, atendiendo a los términos formales en los que las partes involucradas en el litigio suscribieron los respectivos contratos, no se debe traducir en que prima facie decline su competencia a favor de alguna otra autoridad jurisdiccional de naturaleza civil.

Lo anterior, porque conforme a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, las autoridades tienen el deber de interpretar las normas de conformidad a lo establecido en la Constitución Federal y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, de manera que la persona obtenga la protección más amplia, en términos del principio hermenéutico pro persona.

El anterior razonamiento es congruente con las tesis aisladas registradas con las claves 2a LVI/2015 (10a) y I. 4o.A.20 K (10a) emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Constitucional de rubros PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. PRESUPUESTOS PARA SU APLICACIÓN[2] y PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN[3].

En este orden de ideas, es manifiesto para la Sala Regional Toluca que, de actualizarse una relación de naturaleza laboral, la inconforme estaría en aptitud de reclamar el ejercicio de derechos que generan mayor beneficio que los reconocidos y pactados en los contratos de prestación de servicios que, acorde a lo precisado, tiene connotación civil.

Además, el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia pronta y expedita establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General, se traduce en el deber correlativo de los órganos jurisdiccionales de tutelar el derecho de los gobernados a obtener una resolución que ponga fin a la controversia planteada, siempre que la vía impugnativa así lo permita, lo que, en el caso se garantiza al privilegiar el cauce procesal y la acción intentada por el promovente.

En atención a que la vía laboral impugnativa fue elegida por la parte actora, la cual, eventualmente, puede reportarle mayores beneficios que el ejercicio de una acción civil y tomando en consideración que en el caso particular también se presentan elementos indiciarios de la existencia de una relación laboral; sumado al deber correlativo que en materia derechos humanos tiene esta autoridad jurisdiccional, en cuanto a aplicar la norma que resulte más favorable a la persona, ello justifica que Sala Regional Toluca asuma competencia para conocer y resolver del litigio que se plantea en el juicio al rubro citado.

Al asumir...

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