Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1367-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1367-2022
Fecha23 Noviembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenDIRECTOR JURÍDICO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE YUCATÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Acuerdo de Sala

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1367/2022

PARTE ACTORA: R.C.D.Q.

RESPONSABLES: DIRECTOR JURÍDICO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE YUCATÁN

MAGISTRADA ELECTORAL: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: AZALIA AGUILAR RAMÍREZ Y JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

COLABORADORA: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN

Ciudad de México, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós[1].

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-1367/2022, promovido por R.C.D.Q. (en adelante: parte actora), por su propio derecho, para impugnar una medida cautelar dictada dentro del cuaderno de investigación D.J./P/01/2022, formado con una queja presentada en su contra; la Sala Superior determina que: la Sala Regional Xalapa es competente para conocer del presente asunto.

A N T E C E D E N T E S:

I. Queja. A decir de la parte actora, el veinticuatro de octubre, mediante oficio DJ/16/2022, le fue notificada una queja interpuesta por diverso ciudadano, derivado de la posible comisión de supuestos actos violatorios de los principios rectores de la función electoral. Lo anterior, como consecuencia de que, a decir de la parte denunciante, se le ha visto en reuniones públicas y privadas del partido M., acompañando a quien recientemente renunció al cargo de Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán (en adelante: IEPACY), en contravención a los principios que rigen el instituto electoral local y el Instituto Nacional Electoral.

II. Medida cautelar. En la misma fecha, el Director Jurídico del IEPACY, en el cuaderno de investigación D.J/IP/01/2022, dictó una medida cautelar, consistente en la reubicación temporal de la parte actora, con motivo de la queja anteriormente referida, determinación que le fue notificado mediante oficio C.G./S.E./210/2022 de veintisiete de octubre.

III. Presentación de demanda. Inconforme, en la misma fecha en que se practicó la notificación, la parte actora presentó una demanda de juicio de la ciudadanía federal ante el IEPACY “en contra del acuerdo dictado dentro del cuaderno de investigación D.J./IP/01/2022, de fecha veinticuatro de octubre del año en curso”.

IV. Registro, turno y requerimiento. El siete de noviembre, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1367/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).

V.R.. El dieciséis de noviembre, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente SUP-JDC-1367/2022 y, otras determinaciones, formulo requerimiento a la Dirección Jurídica del IEPCY, para que remitiera copia certificada completa del cuaderno de investigación D.J/IP/01/2022, en el que incluya el escrito de queja presentado.

VI. Desahogo de requerimiento. El diecisiete de noviembre, la Dirección Jurídica del IEPCY dio respuesta al requerimiento formulado.

C O N S I D E R A C I O N E S:

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior, actuando de manera colegiada y plenaria, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 11/99, con título: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”[2] y lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, porque en el caso se debe determinar el cauce que debe darse a la controversia planteada por la parte actora, a fin de que se conozca y resuelva su escrito de impugnación, lo que representa una cuestión determinante, dado que la definición de este aspecto es necesaria para una debida garantía del derecho de acceso a la justicia tutelado en el artículo 17 del Pacto Federal.

Por ende, lo que al efecto se determine, no constituye una cuestión de mero trámite, por lo que, atento a la regla general prevista en el criterio jurisprudencial mencionado y al reglamento interno, corresponde al Pleno de este órgano jurisdiccional determinar lo que conforme a derecho corresponda.

SEGUNDA. Determinación de competencia. Se considera que la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz (en adelante: Sala Regional Xalapa), es competente para conocer de la demanda presentada para impugnar la medida cautelar dictada por el Director Jurídico del IEPACY dentro del cuaderno de investigación D.J/IP/01/2022, consistente en la reubicación temporal de quien desempeña una Jefatura de Departamento de lo Contencioso Electoral, perteneciente al cuerpo de la función ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales; en atención a las consideraciones siguientes:

I.M. jurídico

Al tenor de lo previsto en el artículo 99, de la Constitución Política Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, para lo cual se enuncia, de manera general, los asuntos que son de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación. Además, en el párrafo octavo del artículo citado, se establece que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia será determinada por la propia Constitución y las leyes aplicables.

En adición, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 17, 41, base VI, 99 y 116, del referido ordenamiento constitucional existe en materia electoral un sistema integral de medios de impugnación para garantizar la resolución de las controversias que surjan con relación a los actos o resoluciones de las autoridades competentes.

En términos generales, la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer y resolver los medios de impugnación se determina en las leyes secundarias, en función del tipo de elección, por el órgano que emite el acto o resolución impugnada, o según el acto reclamado de que se trate.

Al respecto, se tiene en cuenta que conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las Salas Regionales son competentes para conocer de los medios de impugnación en que se controviertan actos y/o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales locales, y asimismo, los asuntos relativos a los institutos locales l, con base en el criterio de ubicación geográfica, atendiendo a que la controversia se desarrolle en una entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal en que ejerza su jurisdicción.

Asimismo, ha sido criterio de la Sala Superior que, para fijar la competencia, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, por lo que, para determinar la competencia, debe atenderse a los elementos precisados[3].

En congruencia con lo expuesto, cabe señalar que la Sala Superior ha sustentado el criterio consistente en que la competencia de las Salas Regionales y de la Sala Superior del Tribunal Electoral se determina en función: a) del tipo de acto reclamado, b) del órgano responsable, o c) de la elección de que se trate[4]; y que una controversia es competencia de las salas regionales cuando los efectos de la resolución no trasciendan al ámbito federal[5].

Además, de manera orientativa se considera que, tratándose de juicios laborales, la normativa legal prevé una distribución de competencias entre las Salas de este Tribunal Electoral, en atención al ámbito del órgano demandado en el que ejerzan o, en su caso, hayan ejercido sus funciones.

En ese sentido, esta Sala Superior tiene competencia únicamente para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, de los juicios correspondientes a servidores adscritos a los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral.

II. Decisión

Se considera que la Sala Regional Xalapa es competente para conocer del presente asunto, en razón a que se trata de una medida cautelar de reubicación temporal de la parte actora, persona que manifiesta pertenecer al cuerpo de la función ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales, desempeñándose en el IEPCY, la cual fue dictada por...

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