Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0160-2022-Acuerdo1), 2022
Número de expediente | SUP-AG-0160-2022 |
Fecha | 30 Julio 2022 |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO |
Tipo de proceso | Asuntos generales |
acuerdo de sala
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-160/2022
PROMOVENTE: T.T.P. ÁNGELES MORENO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADo PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA
secretarIO: F.M.Z.M.
ColabORÓ: I.L.C.Y.J.N.R.G. LOYO
Ciudad de México, treinta de julio de dos mil veintidós.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que reencauza el medio de impugnación a juicio electoral, al ser esta la vía idónea para conocer y resolver la controversia planteada.
- El asunto tiene su origen en la queja presentada por el Partido Acción Nacional[1] en contra de T.T.P.Á.M.[2], presidenta municipal de Actopan, H., por la presunta violación a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, derivado de su asistencia a un evento proselitista en su carácter de servidora pública, así como en contra de M. por culpa in vigilando.
- Sustanciado el procedimiento especial sancionador, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo[3] determinó la existencia de las infracciones atribuidas a la referida presidenta municipal, por lo que ordenó dar vista al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento de Actopan, H.. Asimismo, declaró inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando, atribuida a M..
- En contra de lo anterior, la parte promovente presenta este medio de impugnación, ya que considera que se hizo una incorrecta interpretación de lo dispuesto en la Constitución general respecto de la aplicación de recursos públicos.
II. ANTECEDENTES
- Denuncia. El veintiocho de abril de dos mil veintidós[4], el PAN, a través de su representación ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, presentó queja en contra de la promovente, por la presunta violación a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, derivado de su asistencia en su carácter de servidora pública, a un evento proselitista durante la campaña de J.R.M.S. (entonces candidato de M. a la gubernatura de dicha entidad federativa), así como en contra de M. por culpa in vigilando.
- Sentencia TEEH-PES-069/2022. El uno de julio, una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador, el tribunal local determinó la existencia de las infracciones atribuidas a la referida presidenta municipal, por lo que ordenó dar vista al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento de Actopan, H.. Asimismo, declaró inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando atribuida a M..
- Primera impugnación federal. El cinco de julio, el PAN promovió juicio electoral a fin de controvertir la resolución local referida únicamente respecto de la inexistencia de las infracciones atribuidas a Morena.
- Sentencia de Sala Superior (SUP-JE-217/2022). El veinte de julio, esta Sala Superior resolvió el medio de impugnación precisado en el punto anterior, en sentido de confirmar la sentencia del tribunal local en lo que fue materia de impugnación (culpa in vigilando de Morena) debido a que no se le podía exigir a dicho instituto político un deber de cuidado respecto de la conducta de la ahora actora, que al estar vinculada con su investidura, no podía sujetarse a la tutela de un partido político, por la independencia que caracteriza a la función pública
III. TRÁMITE
- Recurso de Apelación. En contra de la sentencia del tribunal local (TEEH-PES-069/2022) el diecinueve de julio la promovente presentó el medio de impugnación.
- Turno. Recibidas las constancias el magistrado presidente de este Tribunal acordó integrar el presente acuerdo general y turnarlo a la ponencia del magistrado F.A.F.B. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
- Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor ordenó radicar el expediente en el que se actúa.
- La materia sobre la que versa la determinación compete a la Sala Superior, actuando en forma colegiada, porque debe dilucidarse cuál es la vía idónea para conocer de la impugnación promovida para controvertir la sentencia del tribunal local dentro de un procedimiento especial sancionador que declaró existencia de las infracciones atribuidas a la ahora promovente.
- En ese sentido, lo que se resuelva no constituye un acuerdo de trámite, pues se trata de determinar cuál es el medio de impugnación procedente para conocer de la controversia planteada.
- En consecuencia, debe estarse a la regla general contenida en el artículo 10, fracciones I, inciso b) y VI del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
V. CAMBIO DE VÍA Y REENCAUZAMIENTO
a. Tesis de la decisión
- ...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba