Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0684-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-0684-2022
Fecha28 Julio 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SUP-JDC-172/2020

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-684/2022

PARTE ACTORA: C.E.E.C..

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE M.

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIOS: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ

COLABORARON: B.I.H.E., EDGAR BRAULIO RENDÓN TÉLLEZ Y MIGUEL ARTURO CHANG AMAYA

Ciudad de México, a veintiocho de julio de dos mil veintidós.

Acuerdo por el que la Sala Superior determina que: i) es formalmente competente para conocer del asunto, ii) es improcedente el medio de impugnación promovido por la parte actora, al no haberse agotado previamente la instancia partidista, sin que se justifique su conocimiento “per saltum”; y iii) se reencauza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M..

R E S U L T A N D O

Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós[1], el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas, a excepción de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional; En la que se previó, entre otros aspectos, la realización de congresos distritales a nivel nacional, previo registro y aprobación de sus participantes.

2. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con la supuesta omisión de pronunciamiento sobre la validez de la solicitud de registro como aspirante a candidato a Congresista Distrital por el distrito electoral federal 9 con cabecera en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el veintiséis de julio, C.E.E.C.[2] promovió, per saltum, juicio de la ciudadanía, ante esta Sala Superior.

3. Registro, turno y radicación. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JDC-684/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., a fin de que determine lo que conforme a derecho proceda y, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3]; en su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior, mediante actuación colegiada, de conformidad a lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

Lo anterior, porque en el caso se debe determinar el cauce que debe darse a la controversia planteada por la parte actora en relación con las candidaturas participantes a los Congresos Distritales de M. de cara al III Congreso Nacional Ordinario.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDO. Competencia. Esta Sala Superior considera que tiene competencia formal para conocer del asunto toda vez que la parte actora controvierte la supuesta negativa de su registro como congresista nacional, lo cual atribuye a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, es decir, el acto impugnado es atribuido a un órgano nacional de un partido político de la misma naturaleza que, además, está relacionado con la elección de dirigentes nacionales, materia de conocimiento de esta Sala Superior.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 164; 166, fracción III, inciso c); 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79; 80, numeral 1, inciso g), y 83, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios.

TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Superior considera que es improcedente el medio de impugnación promovido por la parte actora, ya que no se cumple el principio de definitividad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

En efecto, los medios de impugnación sólo serán procedentes cuando se agoten todas las instancias previas y se realicen las gestiones necesarias para ejercer el derecho vulnerado, en la forma y en los plazos...

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