Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0137-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSUP-AG-0137-2022
Fecha27 Junio 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenN/A
Tipo de procesoAsuntos generales

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-137/2022

SOLICITANTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: F.A.E. Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

COLABORARON: A.P.L.A. y GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO

Ciudad de México, veintisiete de junio de dos mil veintidós

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] por la que determina declarar la competencia del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo[2] para conocer y sustanciar la queja promovida por el Partido Acción Nacional[3] en contra de L.S.S.R. en su carácter de gobernadora del Estado de Campeche, J.R.M.S. otrora candidato a la Gubernatura de H. y MORENA por culpa in vigilando.

I. ASPECTOS GENERALES

(1) El PAN denunció ante el Instituto local a la gobernadora del Estado de Campeche por su asistencia a un evento proselitista en favor del otrora candidato a gobernador postulado por MORENA en el Estado de H. y derivado de ello la presunta violación a los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad, uso de recursos públicos y violencia política de género cometida en contra de Alma Carolina Viggiano Austria, otrora candidata a la Gubernatura de H., postulada por la coalición “Va por Hidalgo”.

(2) El Instituto local determinó que se surtía la competencia en favor del Instituto Nacional Electoral[4] en observancia a lo resuelto por esta Sala Superior dentro del expediente del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-321/2022, así como de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de H. y el Código Electoral de la entidad.

(3) En ese sentido señaló que resultaba incompetente para conocer e investigar la queja, toda vez que no podía realizar el estudio de los hechos que dieron origen a la denuncia, al no ser de su competencia toda vez que el incumplimiento al principio de imparcialidad es aplicable única y exclusivamente para las y los servidores públicos del Estado de H. y sus municipios y en el caso se denuncia a la gobernadora del Estado de Campeche.

(4) Derivado de lo anterior la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral,[5] consideró que la presunta comisión de violencia política por razón de género cometida en contra de la quejosa debe ser competencia del Instituto local, toda vez que los hechos denunciados solo inciden en el ámbito local, además de que fue cometida en agravio de una candidata a la gubernatura del Estado de H..

(5) Aunado a lo anterior, razonó que si bien los actos denunciados fueron presuntamente ejecutados por una gobernadora de entidad federativa diversa a donde estos se ejecutaron, ello no resultaba óbice para determinar que fuera la autoridad federal la competente para conocer dichas conductas. Máxime que existe un procedimiento establecido en la normativa electoral local para conocer de violencia política por razón de género, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales.

(6) Por lo anterior solicita a esta Sala Superior defina quién es la autoridad competente para conocer de los hechos denunciados en materia de violencia política por razón de género.

II. ANTECEDENTES

(7) 1. Denuncia. El once de mayo de dos mil veintidós,[6] el PAN denunció a la gobernadora del Estado de Campeche por su asistencia a un evento proselitista del otrora candidato postulado por MORENA en el Estado de H., mismo que se llevó a cabo el ocho de mayo; en el cual aduce que se realizaron manifestaciones que significaron la vulneración a los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad en la contienda; además de representar violencia política por razón de género en contra de la entonces candidata a la Gubernatura, Alma Carolina Viggiano Austria.

(8) Aunado a lo anterior, solicitó la adopción de medidas cautelares sobre diversas publicaciones realizadas por la gobernadora de C., las cuales fueron acordadas de manera procedente por la Secretaría Ejecutiva del Instituto local mediante acuerdo de diecisiete de mayo.

(9) 2. Ratificación del escrito de queja. El veinte de mayo, Alma Carolina Viggiano Austria ratificó el escrito de queja suscrito por el PAN por lo que hace a la supuesta comisión de violencia política por razón de género cometida en su contra.

(10) 3. Acuerdo de incompetencia. El cinco de junio, el Instituto local dictó acuerdo dentro del expediente IEE/SE/PES/129/2022 por el cual determinó declararse incompetente para conocer del acto reclamado y remitió al INE copia certificada de todo lo actuado para que, en libertad de competencia, determinara lo que en Derecho correspondiera.

(11) 4. Consulta competencial. El dieciséis de junio, el titular de la UTCE presentó ante esta Sala Superior la consulta competencial respecto a quién era la autoridad competente para conocer respecto de los hechos denunciados en materia de violencia política por razón de género.

III. TRÁMITE

(12) 1. Turno. Mediante acuerdo de dieciséis de junio, se turnó el expediente SUP-AG-137/2022, a la ponencia del magistrado F.A.F.B. para los efectos previstos en el Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

(13) 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

(14) De conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Superior, la cuestión competencial que se plantea debe ser resuelta por este órgano jurisdiccional mediante actuación colegiada, toda vez que no se promueve un medio de impugnación, sino que se solicita su intervención para determinar cuál es la autoridad administrativa electoral a la que compete conocer de la queja presentada.[8]

(15) Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de trámite y se aparta de las facultades de quien funge como Magistrado Instructor, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.[9]

V. DECISIÓN DE LA SALA SUPERIOR.

1. Tesis de decisión

(16) Esta Sala Superior considera que el Instituto local es la autoridad competente para conocer, sustanciar y/o resolver la denuncia materia del presente conflicto competencial toda vez que los sujetos denunciados pertenecen a ámbitos locales diversos.

(17) Lo anterior es así, pues tal y como lo aduce la UTCE, los hechos materia de denuncia relacionados a la violencia política por razón de género inciden solamente en el ámbito local.

2. Marco jurídico

(18) La legislación de la materia otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral tanto al INE, como a los Organismos Públicos Locales Electorales y los Tribunales Electorales locales, dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de denuncia.

(19) Así, existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales en el que cada una conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia y, además, con las particularidades del asunto denunciado acorde al tipo de infracción.[10]

(20) Conforme a la Jurisprudencia 25/2015,[11] la competencia de las autoridades electorales, nacional o locales, para conocer de una denuncia sobre vulneración a la normativa electoral se determina, en principio, a partir del proceso electoral afectado, local o federal, y de no existir algún vínculo con un proceso electoral único o específico, a partir del ámbito territorial en el que ocurrió y tuvo impacto la conducta.

(21) Así, corresponde a las autoridades electorales locales conocer de las irregularidades previstas en las normas locales que afecten los procesos electorales de su respectiva entidad federativa o que, de no estar vinculadas a algún proceso electoral, hayan ocurrido y solo tengan impacto dentro de dicha entidad. Mientras tanto, la autoridad nacional será competente para conocer de denuncias en las que se alegue una afectación a un proceso electoral federal, aquellas en las que los hechos denunciados hayan ocurrido o tuvieran impacto en más de una entidad federativa, así como cuando la infracción denunciada no esté prevista en la normativa local.

(22) En ese sentido, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales en...

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