Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0543-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-0543-2022
Fecha20 Junio 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

VERSIÓN PÚBLICA, ACUERDO DE SALA SUP-JDC-543/2022

Fecha de clasificación: julio 8, de 2022 en la Décima Novena Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Unidad competente: P.d.M.I.I.G..

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Dato clasificado:

Foja (s)

Confidencial

  • Nombre del denunciado.

2


ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-543/2022

ACTORA: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: A.G.A., E.N.Á.R.Y.R.S. TRÁNSITO

COLABORARON: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS Y ALFREDO VARGAS MANCERA

Ciudad de México, a veinte de junio de dos mil veintidós.

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se determina reencauzar el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a recurso de reconsideración, por ser la vía idónea y procedente para analizar la impugnación de la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa en el juicio electoral identificado con la clave alfanumérica SX-JDC-6709/2022.

ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente y las manifestaciones de la actora, se advierte lo siguiente:

Procedimiento especial sancionador

  1. Queja. El veintiocho de enero de dos mil veintidós, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), por su propio derecho, presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, queja por supuestos hechos constitutivos de violencia política en razón de género, cometidos por el periodista ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y M.A.G.; con motivo de una entrevista transmitida en Facebook, a través del usuario “Estar Tv”.

  1. Radicación, admisión y emplazamiento. El veintiuno de febrero de dos mil veintidós, la Secretaría Ejecutiva por conducto de la Dirección Ejecutiva Jurídica de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Chiapas determinó el inicio del procedimiento, radicación, admisión y emplazamiento. Procedimiento especial sancionador que se registró en su libro de gobierno con la clave alfanumérica IEPC/PE/Q/VPRG/MFDN/XXX/2022.

  1. Resolución del instituto electoral local. El cinco de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, determinó, entre otras cuestiones, la inexistencia de la violencia política de género aducida atribuida a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP. Asimismo, se declaró administrativamente responsable a M.A.G. por esa violencia.

Juicios ciudadanos locales (TEECH/JDC/021/2022 y TEECH/JDC/022/2022).

  1. Demanda. En contra de la resolución descrita en el párrafo que antecede, el doce de abril de dos mil veintidós, M.A.G. y DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) promovieron sendos medios de impugnación.

  1. Sentencia. El dieciocho de mayo de dos mil veintidós, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas confirmó la resolución emitida por el instituto electoral local.

Juicios electorales federales (SX-JE-6709/2022 y acumulado).

  1. Demanda. El veinticuatro de mayo del año en curso, M.A.G. y DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) promovieron juicios ciudadanos a fin de impugnar la sentencia emitida por el tribunal electoral local.

  1. Acto impugnado. El ocho de junio de dos mil veintidós, la Sala Regional Xalapa confirmó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

  1. Demanda. En contra de la determinación anterior, el catorce de junio de la presente anualidad, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) presentó un medio de impugnación en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa en contra de la sentencia emitida en el juicio electoral SX-JE-6709/2022 y su acumulado.

  1. Integración de expediente y turno. Una vez recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-543/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.

I. Actuación Colegiada

  1. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

  1. Lo anterior, porque en el caso se debe determinar la vía por la cual debe sustanciarse la presente controversia; por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
II. Determinación de la vía en que debe sustanciarse la controversia
  1. La Sala Superior considera que el juicio de la ciudadanía resulta improcedente para resolver la controversia planteada por la parte actora, la cual debe atenderse a través de un medio de impugnación idóneo, por lo que, a fin de hacer eficaz el derecho fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda se reencauza a recurso de reconsideración, conforme a los artículos 62 a 65 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Esto, porque el juicio de la ciudadanía no es la vía adecuada para resolver la controversia planteada por la parte accionante relacionada con la impugnación...

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