Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0549-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-0549-2022
Fecha25 Junio 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenJUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

VERSIÓN PÚBLICA, ACUERDO PLENARIO SUP-JDC-549/2022

Fecha de clasificación: julio 8, de 2022 en la Décima Novena Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Unidad competente: P. de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Dato clasificado:

Foja (s)

Confidencial

  • Nombre de la parte actora.

1

  • Estado donde se encuentra la Junta Local en la que prestaba sus servicios la parte actora.

2, 3, 6, 7, 8

  • Número consecutivo de dos expedientes relacionados con la cadena impugnativa

2, 3


ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-549/2022

PARTE ACTORA: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: J.M.A.Z., F.A.C.P., R.C.V.M., Y LUIS OSBALDO JAIME GARCÍA

Colaboraron: jacobo Gallegos ochoa y jacqueline V.G..

Ciudad de México, a veinticinco de junio de dos mil veintidós.

Acuerdo que recae a los autos del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-549/2022, por el que esta Sala Superior determina: a) La Sala Regional Monterrey es la autoridad competente para conocer del medio de impugnación, y b) Se ordena el reencauzamiento del presente juicio a dicha Sala Regional para que lo conozca y resuelva lo que en Derecho proceda.

A N T E C E D E N T E S:

De lo afirmado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El seis de junio de dos mil veintiuno, la ahora actora presentó vía correo electrónico denuncia por violencia, acoso y hostigamiento laboral, en contra del Coordinador Administrativo y la Vocal Ejecutiva ambos de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral[2] en el Estado de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

2. Radicación. El catorce de junio siguiente, la Dirección Jurídica del INE radicó la queja bajo el número de expediente INE/DJ/HASL/xxx/2021.

3. Admisión. El tres de enero de dos mil veintidós[3], la Dirección Jurídica del INE emitió el auto de inicio del procedimiento laboral sancionador en contra del Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, y el no inicio del procedimiento en contra de la Vocal Ejecutiva del mencionado órgano administrativo local.

4. Recurso de inconformidad[4]. El once de febrero, la ahora actora, presentó recurso de inconformidad, en contra de la determinación de no iniciar el procedimiento laboral sancionador respecto de la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.

5. Resolución (Acto impugnado). El veintiséis de mayo, la Junta General Ejecutiva del INE, determinó confirmar el acuerdo antes precisado.

6. Juicio de la ciudadanía federal. El 13 de junio siguiente, la parte actora presentó ante la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Oaxaca, demanda para impugnar la resolución de la Junta General Ejecutiva del INE antes señalada.

7. Registro y turno. El veinte de junio, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-549/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente SUP-JDC-549/2022.

C O N S I D E R A N D O S:

I. Actuación colegiada

La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior, actuando de manera colegiada y plenaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como de la jurisprudencia 11/99, que lleva por título: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”[5]

Lo anterior, porque en el presente caso, se debe determinar si debe ser la Sala Superior la que conozca de la controversia planteada por la parte actora, lo cual no es una cuestión de mero trámite, pues está implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

II. Competencia

Se considera que la Sala Regional Monterrey es la competente para conocer y, en su caso, resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso e), y 176, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tal como se explica a continuación.

Los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, del ordenamiento constitucional establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

Conforme a lo previsto en el artículo 99, de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, para lo cual se enuncia, de manera general, los asuntos que son de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación.

Además, en el párrafo octavo del artículo 99 constitucional, se establece que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia será determinada por la propia Constitución y las leyes aplicables.

Es decir, en las disposiciones mencionadas no se definen en forma exhaustiva los medios de impugnación concretos o vías específicas de las cuales deba conocer cada una de las salas de este Tribunal, sino sólo se establecen los actos que pueden ser sometidos a la potestad de este órgano federal; de ahí que en la legislación secundaria se realiza la distribución de competencias entre cada una de las salas que componen al Tribunal Electoral.

Bajo esa perspectiva, conforme con el artículo 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 51, párrafo segundo, y 34 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 166, fracción III, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Electoral es el órgano competente para resolver en forma definitiva e inatacable las controversias suscitadas por actos del INE.

En ese sentido, se ha sustentado el criterio consistente en que la competencia de las salas regionales y de la Sala Superior del Tribunal Electoral se determina en función: a) del tipo de acto reclamado, b) del órgano responsable, o c) de la elección de que se trate[6]. Además, se ha considerado que una...

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