Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0877-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-0877-2022
Fecha17 Agosto 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-877/2022

ACTORA: M.C.R.B.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: J.S.C.

COLABORÓ: RICARDO ARGUELLO ORTÍZ

Ciudad de México, a diecisiete de agosto de dos mil veintidós.

A C U E R D O

Por el que se determina que el juicio ciudadano indicado en el rubro es improcedente, dado que la actora no agotó el principio de definitividad, por lo que se ordena reencauzar la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, a fin de que, en breve plazo, determine lo que en Derecho corresponda.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

A C U E R D A

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente.

2 A. Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario,[1] por el que se renovaran los diversos cargos de dirigencia partidista, a saber: i. coordinadores distritales; ii. congresistas estatales; iii. consejeros estatales; y iv. congresistas nacionales.

3 B. Acuerdo de prórroga. El tres de agosto, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, publicó un acuerdo por el que se prorrogó el plazo para la publicación de los resultados de las votaciones emitidas en los congresos distritales en el marco de la convocatoria al III Congreso Nacional.

4 II. Juicio ciudadano. El once de agosto, a través de la plataforma del juicio en línea M.C.R.B. promovió el presente juicio ciudadano, a fin de controvertir diversos actos vinculados con el proceso interno de renovación de los órganos de dirección partidista de MORENA.

5 III. Turno. En su oportunidad, la Magistrada presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-877/2022 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6 IV. Radicación. Posteriormente, el Magistrado Instructor radicó el expediente de mérito.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada

7 La materia sobre la que versa el acuerdo que se emite, compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[2]

8 Lo anterior, porque en el caso, se debe determinar cuál es el cauce legal que deberá darse a la demanda mediante la cual se controvierten diversos actos relacionados con el proceso interno de renovación de los órganos de dirección partidista de MORENA.

9 Por lo tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al implicar una determinación sustancial en la controversia.

SEGUNDO. Determinación sobre la competencia

10 Esta Sala Superior es el órgano jurisdiccional formalmente competente para conocer del presente juicio ciudadano, en atención a lo dispuesto en los artículos 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, con sustento en la jurisprudencia 3/2018, de rubro: “DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN”.

11 Lo anterior porque la actora impugna actos del procedimiento interno del III Congreso Nacional Ordinario de MORENA, como la convocatoria y el acuerdo de aplazamiento de los resultados en cuanto a la integración del órgano que emitió dicha determinación, así como supuestas irregularidades que, desde la óptica de la promovente, afectaron el referido proceso partidista.

TERCERO. Improcedencia

12 No obstante, este órgano jurisdiccional determina que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente,[3] al no haberse agotado la instancia previa conducente, por tanto, se incumple con el requisito de definitividad, según se expone a continuación.

A.M. jurídico

13 Con base en lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d); 79, párrafo 1; 80, párrafos1, inciso g) y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano federal solo será procedente en contra de actos o resoluciones intrapartidistas, cuando la parte actora haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.

14 Lo anterior, porque uno de los requisitos para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la ley procesal electoral federal consiste en que los actos, omisiones y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

15 Esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las características siguientes:

a) Que sean idóneas, conforme a las leyes locales respectivas para controvertir el acto o resolución impugnada; y

b) Que, conforme a los propios ordenamientos, sean aptas para modificar o anular tales actos o resoluciones.

16 Al respecto, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de un determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o anularlo, cuya promoción no sea optativa sino necesaria para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano federal, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeto a la ratificación de un órgano superior que lo pueda confirmar.

17 En ese sentido, el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que:

a) Las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos deberán ser resueltos por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos; y

b) Solamente una vez que hayan agotado los medios de defensa internos, los militantes tendrán derecho de acudir ante la instancia jurisdiccional correspondiente.

18 Conforme a lo anterior, y en términos de los artículos 43, párrafo 1, inciso e); 46; 47; y 48, de la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos tienen el deber de contar con un órgano de decisión colegiada responsable de la impartición de justicia interna, que sea independiente, imparcial y objetivo.

19 Asimismo, deben establecer procesos de justicia intrapartidista para dimir las controversias relacionadas con sus asuntos internos, en los que se respeten las formalidades esenciales del proceso y que sean eficaces, formal y materialmente, para restituir, en su caso, los derechos que se hubieren vulnerado.

20 Así, los institutos políticos gozan de libertad de autoorganización y autodeterminación, por lo que cuentan con la potestad de resolver en tiempo los asuntos internos para la consecución de sus fines.[4]

21 Por ende, en condiciones ordinarias, se presume que las instancias, juicios o recursos partidistas son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o...

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