Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0208-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSUP-AG-0208-2022
Fecha09 Septiembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoAsuntos generales

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-208/2022

PARTE ACTORA: ALBA E.P.H.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE M.

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ

COLABORARON: B.I.H.E.Y.E.B.R. TÉLLEZ

Ciudad de México, a nueve de septiembre de dos mil veintidós.

Acuerdo por el que la Sala Superior determina que: i) tiene competencia formal para conocer del asunto; ii) es improcedente el medio de impugnación promovido por la parte actora, al no haberse agotado previamente la instancia partidista; y iii) se reencauza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M..

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós[1], el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas, a excepción de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional; en la que previó registro y aprobación de sus participantes, entre otros aspectos, se realizaron los congresos distritales a nivel nacional para elegir a quienes tendrán de manera simultánea los cuatro encargos siguientes: *C.D., *Congresistas Estatales, *Consejeros Estatales y *Congresistas Nacionales.

  1. Resultados. A decir de la parte actora, los resultados de la elección[2] fueron publicados oficialmente por el Partido y que constan en la página oficial www.morena.si, por lo que corresponde al Estado de San Luis Potosí, en el Distrito Federal Electoral No. 6.

En dicho resultado, constan diversos ciudadanos que fueron considerados por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, como candidatas o candidatos electos, sin hacer debidamente la valoración establecida en la base sexta de la convocatoria.

  1. Recurso de queja. Inconforme, el veintinueve de agosto, la parte actora[3] interpuso recurso de queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M., quien, a su vez, lo remitió a esta Sala Superior, mismo que fue recibido el dos de septiembre.

  1. Registro, turno y radicación. Recibidas las constancias, la Presidencia de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-AG-208/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., a fin de que determine lo que conforme a derecho proceda y, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4]; en su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior, mediante actuación colegiada, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

Lo anterior, porque en el caso se debe determinar el cauce que debe darse a la controversia planteada por la parte actora en relación con la celebración de los Congresos Distritales de M. rumbo al III Congreso Nacional Ordinario; así como, a la acreditación y aprobación de la elección de diversas personas por parte de la Comisión Nacional de Elecciones de M., que se llevó a cabo en el Distrito Federal Electoral No. 6, en el Estado de San Luis Potosí.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDO. Competencia. Esta Sala Superior considera que tiene competencia formal para conocer del asunto toda vez que se controvierten, entre otros, la lista de los resultados de la elección interna del Distrito Federal Electoral No. 6, en el Estado de San Luis Potosí, para la renovación de Coordinadores Distritales, Congresistas Estatales, Consejerías Estatales y Congresistas Nacionales, de Morena; en este sentido, dichos cargos a elegir corresponden a la integración de un órgano nacional de decisión, además, el acto impugnado es atribuido a un órgano nacional de un partido político de la misma naturaleza, que está relacionado con la elección de sus dirigentes nacionales, materia de conocimiento de esta Sala Superior.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 164; 166, fracción III, inciso c); 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79; 80, numeral 1, inciso g), y 83, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios.

TERCERO. Cuestión previa. Si bien una vez que esta Sala Superior determinó que es formalmente competente para conocer la controversia planteada, lo procedente sería el cambio de vía del asunto general a juicio de la ciudadanía, no obstante, atendiendo al sentido de la presente determinación a ningún fin práctico conduciría, debido a que dicho juicio resulta improcedente, como a continuación se expone.

CUARTO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Superior considera que es improcedente el medio de impugnación promovido por la parte actora, ya que no se cumple el principio de definitividad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

En efecto, los medios de impugnación sólo serán procedentes cuando se agoten todas las instancias previas y se realicen las gestiones necesarias para ejercer el derecho vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes respectivas.

Al respecto, en la Ley General de Partidos Políticos[5] se establece que una vez que la militancia agote los medios partidistas de defensa, estará en posibilidad de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente[6].

Además, esta Sala Superior ha considerado[7] que los institutos políticos gozan de la libertad de auto organización y auto determinación, motivo por el cual emiten normas propias que regulan su vida interna, por lo que las autoridades electorales –administrativas y jurisdiccionales– solamente podrán intervenir en sus asuntos internos en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley, privilegiando su derecho de autoorganización.

Así, en condiciones ordinarias, se presume que las instancias partidistas son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada[8], e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre la ciudadanía y el acceso a la justicia.

Únicamente, de manera excepcional, la ciudadanía queda relevada de cumplir con la carga de agotar las instancias partidistas y legales previas, para que, “per saltum”, la instancia federal tenga conocimiento directo de su medio de impugnación.

Sin embargo, para que se actualice dicha excepción, es necesario que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna.

Ello, como sucede cuando el tiempo de tramitación y resolución de la impugnación partidista o legal, implique una merma considerable o la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias pedidas[9].

Caso concreto.

De la lectura de la demanda se advierte que la parte actora controvierte, en esencia, la lista de los resultados de la elección interna del Distrito Federal Electoral No. 6 del Estado de San Luis Potosí.

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