Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0200-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSUP-AG-0200-2022
Fecha02 Septiembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales

VERSIÓN PÚBLICA, ACUERDO DE SALA SUP-AG-200/2022

Fecha de clasificación: 30 de septiembre de 2022, Vigésima Séptima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, mediante resolución CT-CI-V-151/2022

Unidad Administrativa: Ponencia de Sala Superior.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte promovente

1 y 3


ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-200/2022

ACTORA: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: A.J.N.G.

COLABORÓ: YUTZUMI PONCE MORALES

Ciudad de México, a dos de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite acuerdo por el que determina; i) la competencia formal de este órgano jurisdiccional; ii) la improcedencia de la impugnación federal al no satisfacerse el requisito de definitividad y iii) reencauzar el asunto a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que sea quien conozca y, en su caso, determine lo conducente en plenitud de atribuciones.

  1. ASPECTOS GENERALES

La accionante controvierte per saltum la omisión de presentar los resultados de las votaciones del proceso de elección a diversos cargos partidistas en el marco de la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario del partido político MORENA; el acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones por el que se prorroga el plazo de la publicación y los resultados de las votaciones emitidas en los congresos distritales; así como la elección y los resultados emitidos en la celebración del Congreso Distrital correspondiente al 04 Distrito Electoral en el Estado de Querétaro.

Al respecto, aduce que se presentaron diversas irregularidades como acarreo de votantes, inducción y compra de votos, designación de personas afines a los participantes en el proceso de organización de la jornada de elecciones de consejeras y consejeros, pérdida de folios y la omisión de publicar el acta de apertura y cierre de la jornada de elección, lo que trae como consecuencia la falta de certeza en dicho proceso.

  1. ANTECEDENTES

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. A. Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós, se emitió la “CONVOCATORIA AL III CONGRESO NACIONAL ORDINARIO DE MORENA”, para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos partidistas.
  2. B. Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones. A decir de la parte actora, el veintinueve de julio del año en curso, se publicó el acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones, por el que se establecen diversas medidas a fin de dar certeza al desarrollo de los Congresos Distritales.
  3. Asimismo, se estableció que la publicación de los resultados de los congresos distritales se realizaría a más tardar el tres de agosto del año en curso, en la página web del partido.
  4. C. Jornada electoral. A decir de la actora, el treinta y uno de julio, tuvo verificativo la votación correspondiente.
  5. D.P.. La promovente aduce que el quince de agosto del año en curso tuvo conocimiento del acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, por el que se prorroga el plazo para la publicación de los resultados de la votación emitida en los congresos distritales.
  6. E. Medio de impugnación. El dieciséis de agosto de dos mil veintidós, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, escrito de demanda a fin de controvertir los actos antes descritos.
  7. F. Acuerdo plenario del Tribunal local. Mediante proveído de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal electoral local remitió a esta Sala Superior el medio de impugnación, al considerar que no es competente para conocerlo.
  8. G.R.. El veintinueve de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el medio de impugnación.
  9. H.T.. El Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-AG-200/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  10. I.R.. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia.

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que implica una modificación a la sustanciación del procedimiento. En consecuencia, corresponde al conocimiento de la Sala Superior mediante actuación colegiada, por ser una cuestión que escapa de las facultades del Magistrado Ponente. Ello porque, en el caso, debe determinarse qué autoridad es competente para conocer y resolver del presente asunto, así como el cauce que debe dársele.
  2. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. [1]

IV. COMPETENCIA FORMAL DE LA SALA SUPERIOR

  1. La Sala Superior tiene competencia formal para conocer del presente asunto, puesto que la parte actora controvierte el proceso interno de selección de dirigentes de MORENA, rumbo al III Congreso Nacional Ordinario; en este sentido, dichos cargos corresponden a la integración de un órgano nacional de decisión, además, el acto impugnado es atribuido a un órgano nacional de un partido político de la misma naturaleza que está relacionado con la elección de sus dirigentes nacionales, cuya revisión judicial tiene reservada de forma exclusiva este órgano jurisdiccional.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso g) y 3; y 83, párrafo 1, inciso a), fraccione II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. H. del conocimiento al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro lo aquí resuelto.
  4. Cabe agregar que, si bien esta Sala Superior es formalmente competente para conocer la controversia planteada y lo procedente sería reencauzar el asunto general a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, no obstante, atendiendo al sentido de la presente determinación a ningún fin práctico conduciría el reencauzamiento, debido a que dicho juicio resulta improcedente, como a continuación se expone.

V. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

A. Decisión

  1. La impugnación ante el Tribunal Electoral es improcedente, en virtud de que no se satisface el principio de definitividad, al no haberse agotado el recurso partidista, por lo que procede reencauzar el asunto a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

B.M. jurídico

  1. El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que un medio de impugnación será improcedente,...

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