Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0230-2022-Acuerdo1), 2022

Número de expedienteSUP-AG-0230-2022
Fecha26 Septiembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-230/2022

ACTOR: GUSTAVO CALLEJAS ROMERO

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: A.G.A., M.V.O.A.Y.R.S. TRÁNSITO

COLABORÓ: ALFREDO VARGAS MANCERA

Ciudad de México, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta acuerdo en el que determina que la competencia para conocer del asunto recae en el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, por lo que procede devolverle el expediente.

I. ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda, de las constancias que integran el expediente, así como hechos notorios del actual proceso interno del partido político MORENA, se advierte lo siguiente:

1 Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas, a excepción de la presidencia y secretaría general del Comité Ejecutivo Nacional.

2 Primer juicio ante Sala Superior (SUP-JDC-1008/2022). El veintinueve de agosto de dos mil veintidós, el actor presentó demanda ante esta Sala Superior, para controvertir la elección de la presidencia del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en H.. El cinco de septiembre posterior, este órgano jurisdiccional determinó que la Sala Regional Toluca era la competente para pronunciarse sobre la petición per saltum formulada por el actor.

3 Resolución de la Sala Regional. El nueve de septiembre de dos mil veintidós, la Sala Regional Toluca declaró improcedente el per saltum y reencauzó la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA a fin de que conociera y resolviera lo que en derecho correspondiera dentro de los plazos y de conformidad con la normatividad partidista aplicable.

4 Resolución intrapartidista (CNHJ-HGO-1477/2022). La parte actora afirma que el catorce de septiembre de dos mil veintidós, le fue notificado el acuerdo mediante el cual la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA declaró la improcedencia de la queja, al considerar que su presentación fue extemporánea.

Asunto general

5 Demanda. En contra de la determinación anterior, el dieciocho de septiembre de dos mil veintidós, G.C.R. presentó un medio de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de H., quien el veintiuno siguiente se declaró incompetente y remitió el medio de impugnación a esta Sala Superior.

6 Integración de expediente y turno. Una vez recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-230/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7 Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

8 La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].

9 Lo anterior, porque en el caso se debe determinar sobre la competencia para conocer el asunto; por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

III. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

10 Acuerdo del Tribunal local por el que se declara incompetente. El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo determinó carecer de competencia para conocer el asunto, porque considera que si bien el acto originalmente impugnado es la indebida elección Marco Antonio Rico Mercado como Presidente del Comité Directivo Estatal de MORENA al estimar que resulta inelegible, conforme al artículo 36 de los Estatutos de MORENA, quien ocupa ese cargo también ostenta el cargo de consejero nacional y, por tanto, la controversia impacta en la integración de un órgano partidista nacional, lo cual es competencia de la Sala Superior y, por tanto, remite el asunto a este órgano jurisdiccional.

11 Decisión de la Sala Superior. El Tribunal Electoral del Estado de H. es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido, porque se controvierte una resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA relacionada con la elección de la presidencia del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en H., por tanto, la controversia se delimita a la entidad federativa mencionada.

12 Por lo que procede devolverle los autos, para que resuelva lo que en derecho corresponda.

13 Marco normativo. La competencia es un tema de orden público y estudio preferente, porque la autoridad solo puede realizar lo que expresamente le permite la ley[2].

14 En términos generales, la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer y resolver los medios de impugnación se determina por las leyes secundarias, en función del tipo de elección y del ámbito en que se ejercen los actos materia de controversia.

15 En la Constitución se indica que, para garantizar tanto los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales como los derechos político-electorales de la ciudadanía, se establecerá un sistema integral de medios de impugnación[3].

16 En ese sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y S.R., en el respectivo ámbito de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación, que es determinada por la propia Constitución general y las leyes aplicables.

17 Del diseño constitucional y legal sobre la distribución de competencias entre tales salas[4] se advierte, en lo que interesa, que corresponde a la Sala Superior conocer de las controversias vinculadas con órganos partidistas a nivel nacional; y a las Salas Regionales, resolver impugnaciones contra actos que involucren aspectos de los órganos partidistas en el ámbito local y municipal.

18 Por otra parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos también señala que, acorde con sus bases y las leyes generales, las constituciones y las leyes locales garantizarán un sistema de medios de impugnación, para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad[5].

19 Ahora, ante la coexistencia un sistema federal y otro local de medios de impugnación en materia electoral, específicamente en relación con el derecho de afiliación, este órgano jurisdiccional ha definido[6] reglas de distribución de competencia entre las autoridades electorales locales y federales, para conocer de los actos y omisiones atribuidos a órganos partidistas nacionales que afecten los derechos de afiliación de la militancia.

20 En tales reglas se estableció que, de la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución federal, así como 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, en relación con las tesis de jurisprudencia 1/2017 y 8/2014[7], se puede concluir que el sistema integral de justicia electoral implica un modelo de control diferenciado de regularidad constitucional y legal que tiene como presupuesto el agotamiento de las instancias locales previas, en atención al principio de definitividad.

21 Así, por una parte, se estimó que, conforme a la la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé la competencia de esta Sala Superior para conocer, en única instancia, de los juicios para la protección de los derechos...

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